Tipo de Norma: Ley
Número: 19854
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19854DECRETO LEY N« 19854
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar el régimen legal vigente, de las inversiones del capital social de las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras, a fin de lograr una adecuada diversificación de las mismas;
Que asimismo, es conveniente establecer determinadas normas sobre la afectación de las inversiones obligatorias representativas del capital social de las mencionadas empresas;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1 — El capital social pagado de las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras deberá invertirse obligatoriamente en la siguiente forma:
a. No menos del cuarenta por ciento (40%) en bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República;
b. No menos del veinte por ciento (20%) en Bonos de Inversión Pública.
c. No menos del diez por ciento <10 %) en otros valores del Sector Público Nacional;
d. No mas del diez por ciento (10 %) en Inversiones en el país a elección de cada empresa aseguradora y/o reasegurados; y,
e. El sendo, si lo hubiere, en valores que registren cotización en Bolsa, hasta completar la inversión del íntegro del capital social pagado.
Artículo 2v — Los bienes que representen las inversiones obligatorias del capital social pagado de los empresas aseguradoras y/o reaseguradoras, con excepción de los que representen las inversiones a que se refiere el inciso d) del articulo anterior, deberán estar afectados a favor de la Superintendencia de Banca y Seguros en la siguiente forma:
a. Tratándose de Inmuebles, mediante la constitución de la respectiva garantía hipotecaria por un monto no mayor del que resulte de la tasación del inmueble practicado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú, debidamente Inscrita en los Registros Públicos; y,
b. Tratándose de valores, mediante la constitución de depósitos en custodia en el Banco de la Nación.
Artículo 3 — Para los efectos de la adecuación de las inversiones representativas del capital social pagado a las exigencias a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto-Ley, las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras deberán establecer en cada una de las formas de inversión los déficits existentes al 31 de Diciembre del año en curso, los mismos que serán cubiertos en un período de dos años, de acuerdo a la siguiente escala mínima:
En el primer semestre de . 1973, por lo menos hasta el diez por ciento (10 %) de cada uno de los déficits;
En el fegundo semestre de 1573, por lo menos hasta el treina. por ciento (10 %) de cada uno de los déficits;
En el primer semestre de 1974, por lo menos hasta el sesenta por ciento (60 %) de cada uno de los déficits; y,
En el segundo semestre de 1974, el saldo de cualquier déficit que presente cada una de las formas de inversión obligatoria.
Artículo 49 — Los aumentos de capital social que efectúen las empresas aseguradoras y/o reaseguradoras a partir de la vigencia del presente Decreto - Ley deberán invertirse obligatoriamente, en la forma establecida en el artículo 19, dentro de los seis meses posteriores al pago de los mismos.
Articulo 59 —- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley dará lugar a la imposición de multas hasta por Un Millón de Soles Oro y 00/100 (S/. l’OOO.OOO.OO), cuyo monto será fijado por la Superintendencia de Banca y Seguros teniendo en cuenta la gravedad y cuantía de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación omitida.
Artículo 69 — Derógale las disposiciones legales y estatutarias que se opongan a lo dispuesto en el presento Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Diciembre ;de mil novecientos setentidós.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP LUIS E< VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo,
General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
Generar de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BA-HAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. MT.UEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones teriorrs
General de Brigada EP P :»RO IUCHTER PRADA, Ministro del Interior
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 26 de Diciembre de 1972.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO. General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO. General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.