Tipo de Norma: Ley
Número: 1969
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01969LEY i\.° 1969
Pillea telenráflea del pueblo de Santa Ana al valle de Lares
DAVID GARCIA IRIGOYEN
PRESIDENTE DEL CONGRESO
Por cuanto el Congreso ha dado la ley
siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
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Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°—Vótase en el presupuesto de la República, para el año próximo la suma de mil doscientas libras, cuatro soles, novenGocho centavos, que se invertirá en la construcción de una línea telegráfica que, partiendo del pueblo de Santa Ana, capital de la provincia de le Convención, llegue al punto denomina do Barriel, en el valle de Lares, provincia de (Jalea.
Artículo 2. 0 — Para el servicio de esta linea, créanse las oficinas de Barriel y Quesquente, con la siguiente dotación:
Al mes
Para dos telegrafistas, á Lp.
6.0.00, cada uno...............Lp. 12.0.00
Para un reparador montado....................................... 5.0.00
Para un conductor.......... ..... 1.0.00
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos trece.— Juan N. Eléspuru, Presidente del Senado.—David García Irigoyen, 2.° Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados.—/. Alfredo Picasso, Senador Secretario.— Carlos M. Olivera, Diputado Pro-Secretario.
Al Excmo. señor Presidente de la República.
Pot tanto: y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, mando se imprima, publique, circule y comunique al Ministerio de Gobierno, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, á los vein tidos días del mes de agosto de mil novecientos catorce.—David García Irigo-YflN. Presiden fe del Congreso.—Francisco
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A. Escarcen a. Secretario del Congreso. —Rodrigo Peña Murrieta, Secretario del Congreso.
Eué numerada el l.° de Setiembre de 1914,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.