Ley Nº 1968

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Tipo de Norma: Ley

Número: 1968


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 01968

LEY N.° 1968

Autorizando ñ los Bancos de la Rcpúhli ca

para emitir chequea circulares

ni portador

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.°—Autorízase A los Bancos

de la República para emitir cheques circulares a! portador, de valor de una, cinco y diez libras peruanas, con la garantía de sus prouios activos y la especial de su oro metálico,.cédulas hipotecarias, fondos en oro á su orden en Bancos de las plazas de Inglaterra y Estados Unidos, bonos hipotecarios legalmente emitidos con anterioridad á la presente ley, créditos hipotecarios A favor de los Bancos sobre propiedades rústicas situadas en la República ó sobre bienes urbanos ubicados en Lima, y los warrants de que traba esta ley.

En ningún caso esta emisión, en total, Dodrá exceder de un millón cien mil li-3ras, y su fondo de garantía tendrá siempre un mínimun de treintieineo por ciento de oro efectivo y el sesenticinco por ciento restanteen las garantías especiales determinadas en esta ley.

Estos cheques tendrán poder cincela-torio al igual de las libras peruanas de oro, aunque en los contratos se haya estipulado la exclusión de toda moneda fiduciaria.

Artículo 2.°—Las cédulas hipotecarias se estimarán en su valor nominal.

Los bonos hipotecarios se estimarán en el eetenticinco por ciento de su valor.

Los warrants se estimarán en el cin-cuenta por ciento del valor del producto que representan,y trabándose de los minerales, bajo la base del ensaye que la Junta <le Vigilancia haga practicar por la Escuela de Ingenieros.

Artículo 3.°—-Los cupones vencidos de las cédulas hipotecarias y el valor de éstas, en caso de sorteo, se pagarán á la Junta de Vigilancia en oro, el cual aumentará el respectivo depósito en metálico.

En caso de sorteo de la cédula, podrá

también pagarse su valor en cheques circulares, los cuales serán incinerados por la Junta de Vigilancia.

Onda warrants será devuelto al Banco que lo depositó, previa entrega á la Junta de Vigilancia de su valoren una de las dos formas indicadas para las cédulas hipotecarias.

Artículo 4.° —Los warrants á que se refiere esta ley son los certificados de depósito que emita la Compañía Administradora de los almacenes fiscales por los productos agrícolas y mineros destinados á la exportación á Europa y á Estados Unidos que depositen los particulares.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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