Ley Nº 19654

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Número: 19654


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 19654

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA

DECRETO-LEY N" 19354

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada reestructurar el sistema tributario a fin de que éste constituya un medio adecuado para alcanzar el logro de las metas de orden económico y social trazadas en el Plan Nacional de Desarrollo;

Que en el campo de los impuestos patrimoniales, conviene racionalizar el sistema vigente con el objeto de evitar las distorsiones de orden económico y administrativo que de él se derivan;

Que, asimismo, debe tenderse hacia la simplicidad en los criterios impositivos para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, unificando las disposiciones que rigen la aplicación de los impuestos al patrimonio accionario predial y el impuesto municipal a la renta de los predios rústicos y urbanos;

Que es necesario dotar a los Gobiernos Locales de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. I9— Sustituyese el régimen tributario constituido por los impuestos al patrimonio accionario, de patente comercial e industrial, al valor de la propiedad predial y el impuesto municipal a la renta de los predios rústicos y urbanos, por un impuesto anual que se aplicará sobre:

a) El patrimonio empresarial; y

b) El patrimonio predial no empresarial.

TITULO I

Del Impuesto al Patrimonio Em/presaríal

Art. 29— El impuesto sobre el patrimonio empresarial, se aplicará con sujeción a las disposiciones de este Título.

Art. 39— Son sujetos del impuesto las empresas, entendiéndose como tales las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas que se dediquen a alguna actividad lucrativa de extracción, producción, comercio o servicios industriales, comerciales y similares; con excepción de las asociaciones y fundacio-

ñes per actividades lucrativas que realicen para el cumplimien o de sus fines.

Art. 4°— La base imponible para la aplicación del impuesto está constituida por el patrimonio neto de las empresas al final del e-

jercicio contable, considerándose como tal la

diferencia entre el valor de los bienes que figuran en el activo y las obligaciones con terceros .

Para determinar el valor de los bienes del activo fijo deberán tenerse en cuenta las de preciaciones efectivamente contabilizadas de ccnfcrmidad con las normas vigentes.

Art. 5o— Para determinar el pasivo de las empresas unipersonales, no se tomará en cuenta las deudas que éstas tengan a favor del titular de las mismas o del cónyuge.

Art. 6— El impuesto se caJculará median te la aplicación de la siguiente escala acumulativa ;

Base Imponible

Hasta 1’0C0,000 0.60%

Desde S¡. 1’000,001 a 3'000,000 0.90%

Mas de 3*000,000 1.20%

Art. 7— Las empresas que se indica a continuación, aplicarán el impuesto sobre el £G% de la base imponible;

a) Empresas públicas;

b) Empresas Agropecuarias;

c) Empresas de primera, segunda y tercera prioridad constituidas de acuerdo a las respectivas leyes sectoriales y ubicadas fuera del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao;

tí) Empresas dedicadas a la enseñanza;

e) Empresas de servicios públicos que señale el reglamento; y

f) Coopera ivas que señale el reglamento.

Art. 8— No están comprendidas en el impuesto :

a) Las Comunidades de Campesinos;

b) Las empresas no obligadas a presentar balance de acuerdo a las normas legales vigente ;

e) Las empresas agropecuarias cuyo capital no exceda de S¡. 200,000; tí) Las empresas mineras;

e) Las cooperativas que señale el reglamento; y

f) Las siguientes empresas cons ituídas a partir del 1° de enero de 1969 o que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 1977, por los plazos que se indican, contados a partir de la fecba de su constitución:

1.— Empresas de Ira. y 2da. prioridad ubicadas fuera del Departamento de Lima

y de la Provincia Constitucional del Callao, 6 años;

2. — Empresas de 3ra. prioridad o no prio ritarias ubicadas fuera del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, 4 años; y

3. — Empresas de Ira. ó 2da. prioridad

ubicadas en el Departamento de Lima o

en la Provincia Constitucional del Callao, 3 años;

las prioridades de las empresas son las señaladas de acuerdo a las Leyes de sus respectivos sectores.

Ar¡\ 9— Los sujetes del impuesto deberán presentar ante la Dirección General de Contribuciones una declaración jurada anual, en la oportunidad que establezca el reglamento, en la que deberá consignarse el total del activo neto, de las obligaciones con terceros, la base imponible y el impuesto resultante.

Art. 10— El impuesto deberá ser pagado

en cuatro cuotas y en la oportunidad que señale el reglamento.

Las tres primeras cuotas se abonarán en el curso del ejercicio y tendrán carácter de p^go a cuenta, debiendo tener cada una de ellas el importe equivalente al 25% del impuesto calculado en la declaración jurada del ejercicio inmediato anterior. La última cuota será de regularización y se abonará al presen arse la declaración jurada.

Los pagos se efectuarán a través del Banco de la Nación y demás entidades autorizadas.

Art. 11— Cuando los pagos a cuenta efec tuades hubiesen excedido del monto que corresponda abonar, la empresa podrá solicitar

la devolución del exceso pagado o aplicarlo al pago de las cuotas por el ejercicio siguiente.

Art. 12— Las empresas que entren en liquidación mantendrán su condición ds contribuyentes hasta que se verifique la liquidación final.

Art. 13“— El monto pagado por concepto de este impuesto será considerado como gasto para fines de la determinación del impuesto p. la renta.

Art. 14°— El rendimiento del impuesto a que se refiere este Título constituye ingreso del Tesoro y su administración estará a cargo de la Dirección General de Contribuciones.

Ari. 15o— Los beneficios y exoneraciones otorgados en el presente Título, tendrán una duración de 5 años contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, excepto las comprendidas en el inciso a) del artículo 8°.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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