Tipo de Norma: Ley
Número: 19653
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19653Dictan normas para deducciones
personales
y cargas de familia
“Articulo 53\ — A fin do determinar su renta imponible. las personas naturales domiciliarias en el país tendrán deiecho a descontar por concepto de deducción personal, un importe equivalente a uno y tres cuartos ( 1 3/4) del sueldo mínimo vital anual'’.
Articulo 3. — Sustituyese el articulo 54° del Decreto Supremo No. 287-68-HC reemplazado por el articulo 9° dei Decreto Ley No. 18150, por el Siguiente;
“Articulo 54°. — Los contribuyentes comprendidos en el artículo 52 que obtengan rentas provenientes de la cuarta o quinta categoría, sea independientemente o en relación de dependencia, tendrán derecho a una deducción especial equivalente a uno y tres cuartos (l 3/4) del sueldo mínimo vital anual, hasta el límite de esas rentas, la que se hará previamente a las deducciones permitidas en el presente capítulo’’.
Artículo 4°. — Sustituyese el artículo 55 del Decreto Supremo No. 287-68-HC por el siguiente;
"Articulo 55*. — Los contri, buyentes comprendidos en el artículo. 53 podrán deducir, además, los siguientes importes anuales relacionados con el.sueldo mínimo vital anual, siempre que jas personas que se indica se encuentren a su cargo, carezcan de renta propia y residan en el Perú;
a) Un sueldo mínimo vital anual por el cónyuge.
b> Tres cuartos del sueldo mínimo vital anuaL.por cada hijo varón menor de 21 años o que sean incapaces/» asi como por cada hija soltera. divorciada o viuda; siempre que no perciba renta Propia; y por los hijos que cursen estudios superiores en el país, aún cuando en el caso de varones sean éstos mayores de edat.; y
c> Tíos octavos del sueldo mínimo vital anual por cada una de las siguientes personas :
1. — Nietos o bisnietos menores de cáacl o incapacitados para el trabajo;
2. — Padres;
3. — Otros ascendientes
DECRETO LEY N* 19653
EL PRESIDENTE DE DA. REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario fia dado el Decreto - Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que los importes que se es*-tsblecen en el impuesto a la renta por concepto de deducción personal, adicional por rentas de trabajo y por cargas de íamilia tienen carácter lijo y no existe un método dr ajuste directo a aplicar, en íunclón del incremento del gpsto de vida;
Que es conveniente que las deducciones personales y por cargas de familia tengan un carácter movible, en función del sueldo mínimo vital anual;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Io. — Adiciónase al articulo 52 del Decreto Supremo No. 287-68-HC de i» de agosto de 1968, sustituido por el articulo 8° del Decreto Ley No. 18150, los párrafos siguientes:
“Para determinar las deducciones a que se refiere este articulo, se tomará como base el sueldo mínimo vital anual que rija en el Departamento de Lima .y en la Provincia Constitucional del Callao. al comienzo de cada año".
‘‘Los importes de las deducciones que se determine con relación al sueldo mínimo vital anual, deberán ajustarse a la centena superior"
Articulo 2°. — Sustituyese el articulo 53" del Decreto Supremo No. 287-68-HC por él siguiente:
en linea recta (abuelos, bisabuelos); madrastra y padrastro;
4. — Hermanos menores de edad o incapacitados para el trabajo; y
5. — El cónyugue divorciado, a qu.en el contribuyente deba prestarle alimentos en virtud de resolución judicial.
Las deducciones anuales por cargas de familia procederán respecto de las personas que nuóieran estado a cargo del contribuyente en el curso t.el ejercicio grava-ble.
Para el c/ecto de las deducciones de que trata este articulo, se considera que ia Persona a cargo del contribuyente carece de renta propia, cuando no tenga en el año, Ingresos de cualquier origen mayores al importe equivalente a medio sueldo mínimo vital anual".
Articulo 5". — El presento Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1973.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce dias del mes de Diciembre de mil novecientos setentldós.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVAR\-DO, Presidente de la República.
General de División EP, ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GIL.AR.DI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica
Vice-Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Minis-tro de Trabajo
General ~tíe División EP , ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP, ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura, General de División EP., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-
DONADO SOLAR!. Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VANI-Nl, Ministro de Pesquería.
Mavor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio. Encargado de ia Cartera de Vivienda
General de Brigada EP,
Miguel a. de la flor
VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cum • pía.
Lima, 12 de Diciembre - de 1972
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División EP, ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ
Vice-Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO,
General de División EP , FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.