Ley Nº 19655

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 19655

Tipo de Norma: Ley

Número: 19655


Visualización de la norma: Ley 19655



Descargar Ley 19655 en PDF -

documento PDF

 19655

Ensambladores de vehículos no pagarán impuestos suntuarios

DECRETO LEY N9 19655

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

£1 Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Lev siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que desde la promulgación de la Ley No. 14729 se han producido interpretaciones divergentes en la aplicación del impuesto adicional de Timbres a los artículos suntuarios, en lo que respecta a la industria de ensamblaje automotriz, en razón de estimarse que estando exonerada del impuesto básico no le era aplicable r4 adicional.

Que con posterioridad, la Administración Tributaria ante esta dualidad de interpretaciones ha adoptado el criterio de aplicar dicho impuesto sustentándose exclusivamente en el articulo 27 de la Ley No. 14729 que exige la ley expresa para su exoneración;

Que esta situación incidiría gravemente en la economía de las empresas ensam-bladoras por cuanto en base a interpretación diferente, no han aplicado dicho impuesto al usuario al establecerse el precio final de venta al publico de los vehículos automotores ensamblados en el país;

Que es necesario precisar de manera Indubitable el ré-eimen de este impuesto adicional en cuanto a la industria de ensamblaje automotriz, con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley No. 19289;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1. — Interprétase el inciso d) del articulo 23° de la Ley No. 14729, que crea el impuesto adicional de timbres que grava los artículos suntuarios, y su modificatoria el articulo 4o de la Ley No. 14920; en el sentido que las Empresas Ensambladores de vehículos automotores están exoneradas de dicho impuesto.

Articulo 2o. — Al amparo del presente Decreto Ley no procederá la devolución da impuestos pagados.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Diciembre de mil novecientos setentidos.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP t LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División E.P., ALFREDO CARPIO RFCL-RRA, Ministro de Educación.

General Je División EP., ENRIQUE VAT.DEZ ANGULO, Ministro de Agricultura,

General de División EP.. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA C A R I) E N A S, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOL.ARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada F.P., JAVIER TAMALEAN VA-N1NI. Ministro ue pesquería.

Mayor Gen era i FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAUAMONDE, Ministra de Salud.

Contralmirar, e AP., ALBERTO JIMENEZ I)E LUCIO, Ministro de Industria y Comercio, Encargado de la Cartera de Vivienda.

General oe Brigada EP., MIGUEL I)L LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General cíe brigada EP., PEDRO RICIITER PUA» A, Ministro del Interior.

POR TANTO:

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO. Presidente de la República.

General de D’visión E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministrot’ y Ministro d« Guerra.

Mando se publique y cumpla.

Litna, 12 de Diciembre de 1972.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División F.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO,

General de División E. P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ ECRRUTTL



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos