Tipo de Norma: Ley
Número: 19569
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19569Sustituyen Art. 9o. de la Ley 16000 modificado por Decreto Ley 18052
DECRETO LEY N 19569EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO Que es conveniente complementar la actividad del Banco de la Nación en el campo de los Seguros, ampliando sus facuitades de cobertura hacia aquellos riesgos a que están expuestos las personas, los bienes, los capitales, las transacciones y las operaciones en los que el Estado tenga Interes directo o indirecto;
Que asimismo, es necesario otorgar al Banco de la Nación, para el mejor cumplimiento de sus funciones, la facultad de utilizar los mecanismos operativos de las compañías de seguros establecidas en eJ país;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1 — Sustituyese el Artículo de la Ley N° 16000, modificado por el Decreto -Ley N 18052 con el texto siguiente:
“Artículo 9® — Serán exclusivamente asegurados en el Banco de la Nación:
a. Las personas que prestan servicios al Estado, contra los riesgos que sean de responsabilidad de éste por razón de contrato de trabajo o mandato de la Ley, con exclusión de los riesgos cubiertos por los Seguros Sociales;
b. Los bienes y capitales del Estado, inclusive los de la Defensa Nacional. Entre estos últimos, los que tengan carácter bélico se asegurarán únicamente contra los riesgos que sean asegurables según los usos y costumbres del mercado internacional de seguros :
c. Los bienes de terceros, que el Estado tenga a su servicio y que deba asegurar por compromiso contractual o por
convenir al Interés d«l Estado;
d. Los bienes y productos suya comercialización está reservada al Estado;
e. Las transacciones, contra los riesgos “comerciales y “políticos y extraordinarios a que están expuestas las operaciones de exportación de bienes y productos, que cu
brirá el Banco de la Nación, por cuenta del Estado, mediante las distintas modalidades del Seguro de Crédito a la Exportación, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes;
f. Otros intereses asegura-bles cuya cobertura le sea encomendada por Decreto Supremo.
Los riesgos a que se refiere este artículo serán cubiertos directamente por el Banco de la Nación o, a través de éste, por compañías de seguros establecidas en el país o en el extranjero. Exceptúase de esta norma los riesgos contemplados en el inc. e) cuya cobertura otorgará siempre el Banco de la Nación por cuenta del Estado.
Las primas y condiciones de cobertura de los riesgos, a que se refiere el presente artículo, serán aprobadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, a propuesta del Banco de la Nación.
Los seguros que contrate el Banco de la Nación en el extranjero para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, estarán exonerados del Impuesto de Timbres y de los impuestos establecidos en los artículos 4<* de la Ley Nv 9796 v adicional de la Ley N9 15564".
Artículo 29 — Las dependencias y entidades del Sector Público Nacional, que requieran contratar los seguros a que se refiere el artículo 9$ de la Ley N< 16000, sustituido por el presente Decreto -Ley, los gestionarán directa y obligatoriamente ante el Banco de la Nación o ante la empresa aseguradora autorizada por éste. Prohíbese a las mencionadas dependencias o entidades autorizar a cualquier persona, natural o jurídica, para que en su nombre o representación realice cualquier gestión o negociación de seguros ante entidades distintas al Banco de la Nación o empresa aseguradora autorizada por éste, bajo responsabilidad de sus funcionarios u órganos competentes. La Infracción a esta norma constituye falta grave, sanciona-
ble conforme a ley.
Artículo 3v — Facúltase al
Banco de la Nación para que, mediante convenios específicos y por acuerdo de su Directorio adoptado por dos tercios de sus miembros en funciones, delegue en la3 compañías de seguros establecida en el país, el ejercicio de facultades y funciones de seguros que le compete, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, con excepción de las conferidas por
el Decreto-Ley Nv 1B961.
Dado en la Casa de Odbieí* no, en Lima, a los doce díaa del mes de Octubre de mil novecientos setentidós.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP.( ALFREDO CARITO BECERRA. Ministro de Educación.
General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas,
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante A. P., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP, ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. PEDRO RICHTER FRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y oum-pla.
Lima, 12 de Octubre de 1972
General de División EP,
JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante A. P„ LUIS E. VARGAS CABALLERO
General de División EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.