Tipo de Norma: Ley
Número: 19568
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19568Gobierno Revolucionario instituye el Seguro de Crédito a la Exportación
DECRETO LEY N 19568EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionarlo de la Fuerza Armada promover las exportaciones;
Que el Seguro de Crédito a la Exportación constituye un Instrumento esencial del régimen de promoción de las mismas;
Que es necesario proveer la cobertura de los riesgos que conlleva el comercio de exportación, siendo conveniente que el Estado asuma las garantías del Seguro de Crédito a la Exportación;
Que en consecuencia, por la naturaleza de tales riesgos, corresponde al Estado, a través del Banco de la Nación, la cobertura, administración y gestión inherentes a este tipo de seguro;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto-Ley siguiente*
Artículo 1. — Instituyese el Seguro de Crédito a !a Exportación como instrumento de promoción del comercio de exportación, cuya finalidad es la cobertura, por cuenta del Estado, de los riesgos “comerciales” y de los “políticos y extraordinarios” a que están sujetas las transacciones derivadas del comercio de exportación.
Artículo 2. — El Banco de la Nación otorgará, por cuenta del Estado, las garantías de los riesgos “comerciales” y de los “políticos y extraordinarios” a que está expuesto el comercio de exportación, reservándosele la facultad de cobertura de los mismos, en las diversas modalidades del Seguro de Crédito a la Exportación.
Artículo 3^. — Ei Seguro de Crédito a Ta Exportación, qite se instituye por el presente Decreto-Ley, tendrá por objeto garantizar.
a) Las operaciones de comercio exterior relativas a pro* ductos de exportación no tradicional;
b) Las operaciones de crédito de prefinanciación y financiación de exportaciones sobre la base de pedidos a firme, siempre que se trate de los productos a que se refiere ei inciso anterior; y
c) Excepcionalmente, aquellas operaciones de exportación que no estando expresamente comprendidas en el presente artículo, sean autorizadas por Decreto Supremo, previo informo del Ministerio del Sector correspondiente y dei Banco de la Noción.
Artículo 4°. — El Seguro de Crédito a la Exportación indem nizará las pérdidas netas definitivas que los exportadores y las entidades financieras experimenten en los créditos originados en las operaciones de exportación, por aquellos siniestros que sean consecuencia directa de la ocurrencia de alguno de los riesgos “comerciales” y de los “políticos y extraordinarios* que expresamente se señalen por Decreto Supremo.
Artículo 5. — La cobertura del Seguro de Crédito a la Exportación, en ningún caso alcanzará al riesgo total de la operación, debiendo los asegurados asumir directa y obligatoriamente una parte del mismo de acuerdo a los porcentajes que se señalen por el Banco de la Nación para cada modalidad de seguro que se establezca, siendo condición indispensable para la cobertura, que la operación de exportación sea amparada por el seguro en su integridad, salvo en los casos en que concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y aceptadas por la entidad aseguradora.
Artículo 6°. — El Banco de la Nación, en su calidad de entidad aseguradora, sustituye al Estado en todos los derechos que a éste le correspondan por los Seguros de Crédito a la Ex« portación que por su cuenta concierte, tanto para la negocia* ción de acuerdos sobre refinanclación, como sobre cualquier otra transacción o convenio comercial de uso internacional. Asimismo, quedará subrogado en todos los derechos que correspondan a los asegurados con ocasión de los siniestros que indemnice.
Artículo 7o. — Las relaciones entre el Banco de la Nación y el Estado con respecto al Seguro de Crédito a la Exportación, no inciden en los derechos y obligaciones efe los asegura* dos frente al Banco, debiendo ambos regirse de acuerdo a la condiciones contenidas en las pólizas y a las normas legales pertinentes.
Artículo 8P. — Créase un Fondo de Garantía ascendente a Cien Millones de Soles Oro (Q/. lOO'OOO.OOO.OO), destinado al Banco de la Nación, con el fin de cubrir los riesgos del Seguro de Crédito a la Exportación cuya administración se le encomienda por el presente Decreto-Ley. Dicho Fondo se integrará anualmente, con parte de las utilidades netas del Banco de la Nación, debiéndose cubrir, en no menos del cincuenta por c5eu-to, con las utilidades del presente ejercicio económico anua!; y el saldo, con las utilidades de los ejercicios siguientes en una proporción no menor del 25% del mismo.
Artículo 99. — Los recursos con que contará el Banco de la Nación para atender las obligaciones derivadas de la asunción de los riesgos del Seguro de Crédito a la Exportación que por el presente Decreto-Ley se le encomienda, estarán consti* tu idos por ]as primas recaudadas, los recobros de siniestros, co misiones percibidas y las rentas que generen las inversiones del Fondo de Garantía, las reservas de previsión y riesgos en curso
Cuando los expresados recursos y las reservas que en su caso se constituyan, resultaren insuficientes para hacer fren* te a las desviaciones que la cobertura de los riesgos pudieran eventualmente producir, el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a su asignación presupuestad transferirá a favor del Banco de la Nación los recursos necesarios.
Cuando las circunstancias lo requieran, el Ministerio de Economía y Finanzas, por Decreto Supremo, podrá autorizar la apertura de sobregiros en cuenta corriente en el Banco de la Nación, a efecto de cubrir las eventuales pérdidas que pudieran producirse en el curso de cualquier ejercicio económico arlujd, las mismas que se liquidarán con cargo a las partidas presupuéstales a que se ha hecho mención en el párrafo anterior.
Articulo 10°. — El Banco (fe la Nación, constituirá al término de cada ejercicio económico anual, una reserva de provisión, con el fin de cubrir la eventual desviación de la sinieslra-lidad. destinando a dicho objeto, por lo menos el cincuenta por ciento <50%>.de los resultados económicos de la operativl-dad del Seguro d-e Crédito a la Exportación que se obtengan en cada período, hasta alcanzar una cifra igual al importe de las reservas de riesgos en curso.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.