Tipo de Norma: Ley
Número: 19567
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19567Los Jueces Instructores juzgarán delitos de abigeato y encubrimi ento
DECRETO LEY N 19567EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley
17110 se ha concedido a los Jueces Instructores la facultad de sentenciar en los procesos penales que se sigan por las delitos de abigeato y otros;
Que en los procesos por abigeato, con reiterada frecuencia incide también el delito de encubrimiento conexo a aquél, el que debe ser comprendido en el auto aperto-rlo de Instrucción;
Que, pese a esto, los Jueces Instructores no tienen competencia para sentenciar en la investigación relativa al encubrimiento por estar considerado este delito como autónomo en el Código Penal, dando lugar a un desdoblamiento de la causa, pronunciándose el Juez sobre el abigeato y teniendo que remitir el expediente al Tribunal Correccional para que se pronuncie sobre el encubrimiento;
Que tal circunstancia atenta contra la unidad del proceso y dilata sn duración en perjuicio de los encausados;
Que en tales casos, el encubrimiento resulta una consecuencia del delito principal y, por su cuantía no podría ser mayor que aquél, por lo que se hace necesario dictar una norma que facilite el juzgamiento;
En uso de las facultades
de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1— En los procesos por delito de abigeato en los que incida, como consecuencia, el de encubrimiento, los Jueces Instructores tendrán facultad para juzgar los dos delitos.
Artículo 2— Para el efecto de lo prescrito en el articulo anterior, la instrucción se tramitará conforme a las normas establecidas en el Decreto-Ley N. 17110.
Artículo — Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Octubre de mil novecientos setenlidos.
General de División EP., JUAN VGLASCO AI.VAKA-1)0, Presidente de la República.
General de División E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro tle Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vlce-Almirnnte AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP., TEDRO SALA OROSCO, Ministro tle Trabajo
General de División E P, ALEREDO CARPIO BICERRA, Ministro de Educación.
General de División EP.,
ENRIQUE VALDEZ ANGU
LO, Ministro ne Apicultura.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E.P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada P'P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!, Ministro de Energía y Mlmis.
General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería-
Mayor General FAP , FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE. Ministro de Salud.
Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJ1A, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP^ MIGUEL A. DK LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP.» rr-DUO RIUiirEK PRADA,
Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y oum* pía.
Lima, 12 de Octubre de 1973
General de División E.P* JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División E.P,
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP» ROLANDO OILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.