Ley Nº 19543

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 19543

Sustituyen el artículo 12° del D.L. 18898 relativo a les aportes que debe percibir el SERPAR

JIJAN VELASCO ALVARADO ERNESTO MONTAGNE SAN-

DECRETO LEY N* 19543

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley si-* luiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Urbanizaciones y Sub-DIvísión do Tierras aprobado por Decreto Supremo N 82—F, de 16 de noviembre de J9G4, estableció obligación de parte de los ur-banizadores a efectuar aportes en favor dei Servicio de Parques, (ex-Patronato Nacional de Parques), lo6 cuales fueron ampliados por Decretos Supremos Nos. 30—F, de 2 de julio de 1933 y 40—F.t de 24 de junio de lOCo, aplicados a las construcciones multifamilinies por el Decreto Supremo N 51—F. de 8 de julio de 13GG;

Que el Reglamento Nacional de Construcciones vigente, modificó algunos de las tasas de dichos aportes, en función de la mayor o menor capacidad económica de los futuros adquirientes de lotes:

Que el Decreto-Ley N 18393 ha dado fuerza de ley a las disposiciones sobre aportes contenidas en los Decretos Su-p.cilios anteriormente mencionados, ccn lo cual ha dejado sin efecto las modificaciones efectuadas sobre ei particular por el Reglamento Nacional de Construcciones;

Que los Decretes Supremos Nos. 0C5/G2-VI. de 25 de abril de 19(39 y 019,'09-VI, de 25 de agosto de 19C9. dispusieron medidas adicionales sobre procedimientos para establecer el monto de los aportes cuando éstos no se producen en Arcas de terreno, así como sobre las condiciones de obligatoriedad de los mismos aportes;

Que es necesario conciliar los citados dispositivos legales, a fin de que, sin disminuir las rentas que el Servicio do Parques (SERRAR) debe percibir para cumplir sus elevadas funciones, los aportes sean efectuados con criterio técnico y de justicia social;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1 — Sustituyese el artículo 12 del Decreto-Ley N 18398, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 12° — Son bienes del Servicio los siguientes:

a. — Los inmuebles, muebles, especies zoológicas y botánicas y otros bienes del ex-Pntronato de Parques Nacionales y Zonales;

b. — Los que le afecte el Estado;

c. — Los aportes para recreación pública en los casos de habilitación de islas rusticas. Cuando por lo reducido del área materia de habilitación resulte imposible la entrega de espacios destinados a recreación pública, se salvará la obligación mediante la entrega del valor del porcentaje al Servicio do Parques en lugar de hacerlo al Concejo Municipal respectivo;

&—■ El 4% del aporte para recreación publica que deben efectuar las habilitaciones para uso de vivienda de tipo “l90 que será entregado al Servicio de Parques en lugar de hacerlo al Concejo Municipal;

e) .— .El 1% del área bruta que para recreación pública entreguen ai Servicio de Parques las habilitaciones para uso de viviendas del tipo 4,3”; y

f) .— Los bienes inmuebles, muebles y especies zoológicas y botánicas que le sean transferidos a cualquier título.

Los incisos c, d y e) están referidos al Reglamento Nocional de Construcciones”.

Articulo 2 — Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 del

Decreto-Ley N 18888 que quedará redactado en la siguiente formo;

"b.— El valor del 2% del área total del lote matriz que so subdivida en dos o más sub-lotes destinados para uso de vivienda o industria, incluyendo las quintas. Las personas naturales o jurídicas que, por cambio de 7x>nificación, lleven a cabo construcciones destinadas a vivienda muitifamillar, pagarán ni Servicio de Parques, como aporte para Parques 'Zonales, un porcentaje del valor del terreno urbano que utilicen, equivalente a diez (10) veces la diferencia que exista entre el nuevo coeficiente de edificación que se emplee y el coeficiente original, entendiéndose como tal el que tenía el terreno hasta la expedición del Decreto Supremo N 51-F., de 8 de Julio de I96G”.

Artículo 3 — Modifícase el Numeral II-VI - 3-0, e[ Cua

dro ni y el Numeral II-X-III-4.1 del Titulo II del Reglamento Nacional de Construcciones que quedarán redactadas en los mismos términos de los Incisos "c" y 4,d” y “e” del artículo I y del artículo 2 del presente Decreto-Ley.

Articulo 4 — En todos las casos de habilitaciones, loe aportes para el Servicio de Parques, se harán efectivos como requisito previo a la recepción de obras. En los casos de subdivisiones, sin cambio de uso se harán efectivos como condl-c ón ineludible para el otorgamiento de la respectiva resolución o licencia.

En los casas de construcciones multlfamiliares, deberá acompañarse en el Cartapacio N 1 a que se refiere el artículo 4.01 del Reglamento aprobado por el Decreto-Ley N 17784, el Comprobante de iniciación de Trámite de Acotación en el Servicio do Parques. La conformidad de obra no podrá ser otorgada sin la presentación dei certificado de pago correspondiente.

Artículo 5$ — Cuando el aporte en área útil resulte menor que el lote mínimo reglamentario deberá efectuarse en dinero.

Artículo 6 — I,as tasaciones de las terrenos para la aplicación clei presente Decreto-Ley se practicarán por peritos dei Estado y serán aprobados por Resolución Ministerial que dictará el Ministro de Vivienda. Dichas tasaciones tendrán una vigencia de sesenta (89) días computados a partir de su aprobación, vencido este plazo sufrirán un recargo del 2% por cada mes de atraso en el pago.

Artículo 7 — Téngase como referidos a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Reglamento Nacional de Construcciones los incisos "e” y “h” del artículo 29 del Decrc-to-Lcy N* 18828.

Artículo C — Quedan derogadas los Decretas Supremos Nos. 82-F, de 1G de noviembre de 1001: 39-F, de 2 de julio de 19G5, 43-F, de 21 de junio de 1953; 51-F, de 8 de julio de 1905, 003/69-VI, de 25 de abril de 19G9 y 019 09-VI, de 2G de agosto de 1969 y demás disposiciones que se opongan a este Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a las veintiséis días del mes de Setiembre de mil novecientos sctentldos.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVAR ADO, Presidente de la República.

General de División EP.. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. .ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vicc Almirante AP., LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación,

General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VANI-NI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJJA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro tíe Industria y Comercio.

General de Brigada EP., TODITO IUCHTElt TOADA.

Ministro del Interior. Encargado de la Cartera de ItelaciODCa Exteriores.

POR TANTO!

Mando se publique y cumpla. Lima, 20 de Setiembre de 1972.

General de División EP., General de División EP.,

CIIEZ

Teniente General FAP., ROLANDO GILAIIDI RODRI-

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VU’e Almirante AP., LUIS E. VA RIJ AS CABALLERO ZonUa¡miiante AP., RAMON AKUOSl’lilIS MEJIA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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