Tipo de Norma: Ley
Número: 19525
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19525EJECUTIVO PODRA DISPONER LA CONTl, NUACION DE SOCIEDADES MERCANTILES
DECLARADAS FN QUIEBRA
DECRETO-LEY N 19525 CONSIDERANDO;
Que existen sociedades mercantiles que por las actividades que desarrollan, sean industriales o comerciales y el volumen e importancia de sus operaciones, alcanzan a grandes sectores de la población:
Que en salvaguarda de los interes de la colectividad es conveniente dar normas a efectos de que la quiebra de dichas empresas, no conlleva lia cesación de su actividad.
Que si bien , de acuedo a leyes vigentes la administración de los bienes de los falllidos pasan al síndico, aquella es temporal y conduca necesariamente a su liquidación;
Que es postestad del Podaer Público callifícar a las actividades que por su naturaleza sean de necesidad y utilidad públicas par la economía nacional o para el interés social;
En uso de las facultades de que está invertido ; y Con el voto aprobatorio del Consdejo de Ministros:
Ha dado e 1 Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo, mediante EResolución Supresma expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, podrá disponer la contiuación forzosa de la actividad industrial o comercaial de una sociedad mercantil declarada en quiebra, si la considera de necesidad y utilidad pública para el interés social y si, vencido el plazo que señala la ley de la materia, no se ha levantado la quiebra con la consignación correspondiente.
Artículo 2o.- La Resolución Suprema que declara de necesidad y utilidad pública la actividad de la emmpresa fallida, designará a laq entidad estatal o particular, que se encargará de la prosecución de la actividad indusstrial o comercial y de la administración de los bienes, ya sea de propiedad de la empresa o en arrendamineto, que fueran necesarios para el cumplimiento de dicho objetivo.
Artículo 3°.- La entidad encargada de la administración, sea del sector público o privado pobrá celebrar todos los actos y contratos que fueran necesarios para cumplir la gestión que se le encomiende; no teniendo en la administración otras limitaciones que las que las leyes señalan para la empresa privadas.
Artículo 4°.- Si en el plazo que fijará la Resolución Suprema respectiva, se determina la conveniencia de seguir con la actividad declarada de necesidad y utilidad pública, la entidad encargada de la administración podrá adquirir, y el síndico le vendrá:
a. Tratándose de bienes muebles, de acuerdo al ar-. tí culo 159 de la Ley Procesal de Quiebras;
b. Tratátandose de bienes inmuebles, de acuerdo a la valorización del Consejo Nacional de Tasaciones de Perú
y del Perito designado por la Camará de Comercio. En caso de haber discrespancia entre las dos valorizaciones se tomará el término medio de ambas.
Si se determina la conveniencia de retitrarse,la administración de los bienes paserá al Síndico.
Artículo 5°.- La entidad encargada de la administración podrá contratar, previa la valorización de bienes el pago de las acreencias en la forma,monto y plazos que detemine. Será requisitos para celebrar el contrato que concurra la mayoría de acreedores, en la forma prevista en el artículo 15° del Decreto-Ley N° 183557.
El pago se efectuará, exclusivamente, con el producto de la venta de los bienesde la empresa fallida y el de aquellos bienes qu e se hubieran dado en garantía por deuda de la empresa; los mismos que , en ese caso, integran la masa de la quiebra. Si no se llegara a un acuerdo con los acreedores el síndico proseguirá con la liquidación.
Artículo 6°.- Ninguna acción judicial podrá interferir o paralizar la administración. El Juez, bajo responsabilidad no admitirá intervenciones de los propietarios, arrendatarios acreedores, síndico, peritos o cualquier tercero que no sean las permitidas por la Ley Procesal de Quiebra y las que se deriven de los contratos y obligaciones de la nueva administación.
Artículo 7°.- Lo sispuesto en el presente Decreto -Ley no excluye la participación de síndico de quiebras el que, de acuerdo a la ley de la materia, ejecutará todas las acciones que le competen , salvo las que esta Ley rrespondiente señala a la entidad administrativa.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.