Ley Nº 19505

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 19505

Se modifican artículos del Decreto Ley 11G05 del 28 de marzo de 1949 que reprime el tráfico con estupefacientes

DECRETO LEY N 19505

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley n* 11005 al modificar la Ley W 4426 y demás disposiciones dictadas para reprimir el trafico ilícito de estupefacientes, asi como las sanciones previstas por ei Código Penal» no ha sido suficiente en la lucha contra esa modalidad delictiva;

Que, de otro lado, se debe distinguir entre los traficantes propiamente dichos; autores y cómplices, en los que el lucro es el estimulo de su innoble conducta, y los consumidores individuales de drogas estupefacientes y sustancias aluclnóge-hos que, por el contrario, resultan las victimas del delito, pues los primeros deben ser reprimidos penalmente con severidad» en tanto que respecto de los segundos debe atenderse a su cuidado y recuperación;

Que la intervención, de menores de edad en el tráfico ilícito de estupefacientes y otras sustancias alucínógerias no ha sido específicamente prevista en la legislación vigente, no existiendo tampoco, en cuanto a ellos, normas de procedimiento:

Que el trato, al menor debe estar encaminado a su orientación y protección, estableciéndose para el efecto un régimen especial;

Que, dentro de este orden legal, es necesario distinguir entre los menores inimputables y los que, siendo civilmente menores de edad, son responsables ante la ley penal;

Que es interes fundamental del Estado preservar la salud física y mental de ios menores que constituyen el futuro potencial humano del país;

Que para eludir la ley penal, los traficantes de estupe-iacientes y aiucinógenos utilizan, algunas veces, & menores de edad, a los que atribuyen la comisión del hecho punible, induciéndolos a asumir la responsabilidad, lo cual agrava ia intención delictiva de aquellos, quienes deben ser reprimidos con La máxima severidad;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto—Ley siguiente;

Articulo 19— Modificase el articulo 29 del Decreto—Ley 11005, de 26 de Mayo de 1246,, que tendrá el texto siguiente:

“Articulo 2*— Constituye delito de tráfico ilícito de drogas estupefacientes, los actos siguientes:

a. La fabricación, preparación y transformación de narcóticos o estupefacientes, tales como el opio» la morfina, la cocaína» la heroína y sus derivados.

b. La venta, depósito, oferta, distribución, transporte, importación, exportación; expedición, expedición en tránsito y toda forma de comercio de dichas sustancias.

c. EL cultivo, producción o cosecha de amapolas, hojas de coca y de la especie denominada “cannabies indica o sativa’*, cuando se efectúen por particulares con el propósito de obtener estupefacientes".

Articulo 29— Modifícase el articulo 10. del Decreto—Ley N9 11005, cuyo texto será el siguiente:

“Articulo 10— Los productos decomisados consistentes en sustancias narcóticas, drogas estupefacientes o sustancias alu-cinógenas, asi cymo los alambiques e implementos destinados a la elaboración de tales sustancias, serán entregados al Ministerio del Interior y destruidos en presencia de una comisión, presidida por el Titular de ese Portafolio, quien no podrá delegar esta función, e integrada por un delegado del Ministerio de Salud, el Director General de la Policía de Investigaciones del Perú y un Notario Público, quien sentará el acta correspondiente.

Los demás .bienes incautados, coma son: tierras, edificios, asen*aderos#“vehlcuLos o enseres que no sirven directa o exclusivamente para la producción de drogas, serán vendidos con las formalidades legales establecidas para la venta de bienes nacionales, ante una Junta de Almonedas presidida por el Director de Bienes Nacionales e integrada por el Juez Decano de Primera Instancia de la Capital de la República, el Presidente de la Cámara de Comercio de Lima y un Notario Publico, anualmente designado por el Ministerio del Interior, quien actuará como Secretario".

Articulo 39— Modificase el articulo 11’ del Decreto—Ley N* 11005, cuyo texto será el siguiente:

“Articulo 11*— Tratándose de mayores de edad, toda condena llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación; no menor de cinco años para el ejercicio de la industria y el comercio. Si la pena principal fuese de prisión, la inhabilitación se extenderá a todo el tiempo de la condena más cinco años, como mínimum, después de cumplida.

Para los reincidentes, la pena de inhabilitación será perpetua”.

Artículo 4’— Modifícase el articulo 12* de dicho Decreto-Ley, sustituyéndosele con el texto siguiente;

* “Articulo 12’— Tienen la condición jurídica de cómplices las personas que colaboren en la realización de algunas de las acciones delictivas contempladas en el articulo 2*”.

Articulo 59—Sí las autoridades de policía encuentran que están comprendidos en e] tráfico de estupefacientes menores de 18 años de edad, los pondrá a disposición de sus padres, tutores o de las personas que los tienen a su cuidado, en el término de 24 horas» bajo responsabilidad, remitiendo un informe al Juez de Menores para que éste dicte las medidas pertinentes. Si el menor no estuviere a cargo de ninguna persona, será puesto dentro del mismo término y bajo igual responsabilidad a disposición del Juez de Menores,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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