Tipo de Norma: Ley
Número: 19436
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19436ECONOMIA EMITIRA BONOS DEL ESTADO POR UN MONTO DE SEIS MIL MILLONES
DECRETO-LEY N 19436 Considerando:
Que las inversiones públicas del presente E-jercicio Presupuestal vienen desarrollándose en la forma programada;
Que para parte de un financiamiento se ha previsto la captación de ahorro interno, incentivando el .Mercado de Valores;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para emitir Valores del Estado en moneda nacional, extendidos al portador que se denominarán “Bonos de Inversión Pública 1971-19/2 — Tercera Serie”, hasta por un monto de seis mil millones de soles oro (S|. 6,000’000,000.00).
Art. 2— Los recursos que se obtengan por
la colocación de los Bonos serán fuente de in-
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preso del Tesoro Público y de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, se destinarán exclusivamente a la ejecución del Programa de Inversiones Públicas para el Bienio Fiscal 1971-1972.
Art. 3— Los Bonos se emitirán por series con vigencia no mayor de 10 años.
Art. 4— El interés de los Bonos no podrá
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exceder del 10 por ciento anual y se pagará trimestralmente.
Art. 5— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus planos y podrán ser redimidos extraordinariamente previo aviso de 90 días.
Art. 6—Los Bonos y sus intereses estarán exonerados de todo tributo nacional o local,
creado o por crearse, inclusive del impuesto a
la renta y el sucesorio.
Art. 7—Los Bonos tendrán poder cancela-
torio dentro del año de vencimiento de cada
Subserie en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán necesariamente aceptados por las Oficinas recaudadoras del Estado, per la suma que represente su valor no
minal y ¿os intereses devengados, hasta la fe cha de su presentación.
Art. 8o—Los Bonos serán aceptados por su valor nominal en todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor 'del Estado. Los intereses corresponderán al consignante .
Art. 9o—La emisión de Bonos se hará por
intermedo de la Dirección General de Crédi-
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to Público del Ministerio de Economía y Finanzas .
Art. 1()9—La colocación, pag’Q de intereses y redención de los Bonos será efectuada por el Banco de la Nación en su calidad de Agen te Financiero del Gobierno.
Art. 11—La Contraloría General de la Re pública fiscalizará la emisión de los Bonos y la inversión de su producto.
Art. 12o—A partir del Bienio Fiscal 1973-1974, se consignará en el Presupuesto del Sec tor Público Nacional, las Partidas necesarias para atender* los servicios de redención e intereses de los Bonos eníitidos.
Art. 13—Autorízase al Banco de la Nación para que a partir de su colocación, atienda por cuenta del Gobierno, trimestralmente, el servicio de intereses que devengan los “Bonos de Inversión Pública 1971-1972 - Tercera Serie’*.
Art. 14*—Los pagos que el Banco de la Nación realice de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, se cancelarán a dicho Banco conforme lo establece el artículo 12 del presente Decreto Ley.
Art. 159—Dercganse todas las leyes y disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Per tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 6 de junio de 1972.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado. Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne S.
Tnte. Gral. FAF. Rolando Gilardi R. Vicealmirante AP. Luis E. Vargas Caballero. Gral. de Div. EP. P. Morales Bermúdez C.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.