Tipo de Norma: Ley
Número: 19416
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19416EN PREDIOS DE LIMA, ANCASH E ICA EL 10% DE SUS AREAS CULTIVARAN CON
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
DECRETO-LEY Nv 19416 CONSIDERANDO:
Que las recientes inundaciones y lluvias han ocasionado graves daños en la agricultura nacional, por lo que es necesario dictar las medidas de emergencia para asegurar la producción de alimentos en volúmenes suficientes para cubrir las necesidades de la población;
Que para el logro del referido propósito se requiere aumentar el porcentaje de los cultivos de pan llevar y productos alimenticios en los valles de la Costa, en las proporciones que correspondan en cada caso, teniendo en consideración los recursos de agua disponibles y las características apológicas de los suelos;
Que el Estado ha cumplido con realizar la rehabilitación de las estructuras de riego de uso común en las zonas donde han sucedido las referidas catástrofes;
Que, asimismo, por Decreto-Ley N9 19396 se ha autorizado al Banco de Fomento Agro-
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pecuario del Perú a otorgar préstamos en condiciones especiales para la explotación de los predios afectados por las recientes lluvias e inundaciones;
En uso de las facultades de qué está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi-
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nistros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Art. 1— Por un período de dos (2) años, en los predios rústicos ubicados en los valles costeños de los Departamentos 1 de Lima, An-
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cash e lea, cualquiera que sea su extensión,
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obligatoriamente se deberá destinar no menos del 40 por ciento de su área útil al cultivo de los siguientes productos alimenticios: menestras, papa, yuca, camote y hortalizas, pudien-
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do optar el conductor por uno o más de los productos indicados.
Art. 29— En las zonas agrícolas del resto
del país, los conductores de los predios rústicos deberán destinar al cultivo de pan-llevar
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las mismas áreas utilizadas durante la campaña 1971-1972 y cumplir con lo dispuesto por el Decreto Supremo N9. l de 8 de enero de 1965 y sus modificaciones sobre cültivos de pan-llevar.
Se sujetarán a lo dispuesto en la última parte del acápite anterior los predios dedicados al cultivo de Frutales caña de azúcar y viñedos de todo el país.
Art. 39— Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores se entienden referidas a la realización oportuna y eficiente de las prácticas de cultivo habituales así como a la entrega al mercado de los productos obtenidos. Se presume de pleno derecho el incumplimiento de lo dispuesto por el presente Decre-
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to-Ley, cuando los rendimientos obtenidos fueran inferiores al 80 por ciento de los registrados en la campaña anterior.
Art. 49— Los propietarios o conductores que se encuentren imposibilitados de cumplir lo dispuesto en los artículos anteriores por causa de fuerza mayor deberán demostrarlo ante la respectiva Zona Agraria dentro del plazo de 30 días contados a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
Art. 59— ,E1 Banco de Fomento Agropecua-
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rio, dará prioridad a los préstamos solicitados para el cumplimiento del Art. 19 del presente Decreto-Ley.
Art. 69— Los predios en los cuales se incumpla lo dispuesto por el presente Decreto-
Ley serán afectados en la totalidad de su ex-
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tensión y adjudicados en aplicación tíel Texto Unico Concordado del Decreto-Ley N 17716. Por el solo mérito del informe de la Dirección Zonal correspondiente caducarán los plazos del procedimiento administrativo de afectación y se dictará el Decreto Supremo de expropiación .
En caso que el incumplimiento se produje^ ra en predios conducidos por beneficiarios de la Reforma Agraria éstos perderán el derecho a la adjudicación o revertirán las tierras ai
dominio del Estado mediante la rescisión del
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correspondiente contrato, según sea el caso.
Art. 7_9— Toda infracción de las disposiciones del presente Decreto-Ley será considerada como delito de sabotaje sujeta a las sanciones establecidas en la Octava Disposición Transitoria del Texto Unico Concordado del
Decreto-Ley N9 17716.
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Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 16 de mayo do 1972.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado, Gral. de Div. EP Ernesto Montagne Sanche®. Tnte. Gral. FAP Rolando Gilardl Rodríguez. Vice-Almirante AP. Luis Vargas Caballero. Gral. de Div. EP. Enrique Valdez Angulo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.