Ley Nº 19415

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 19415

CAJA NACIONAL DE S.S. Y DEL SEGURO SOCIAL DEL EMPLEADO TENDRAN CONSEJO DIRECTIVO UNICO

DECRETO-LEY N 19415

CONSIDERANDO:

Que el Plan Nacional de Desarrollo, sancionado por el Decreto Supremo N 015-71-PM, en sus postulados de Política de Unificación, propende al establecimiento de un solo organismo directivo tanto para la Caja Nacional de Seguro Social como para el Seguró Social del. Empleado;

Que, del mismo modo, en los lincamientos de Política de Seguridad social, estrategia a Mediano Plazo, se recomienda en forma prioritaria la unificación de las Instituciones de Seguridad Social así como la extensión de sus servicios;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1.— Modifícase los artículos lo, 2o, 30 80 incisos a) ye), 15o, 20o y 22o <jei Decre-to-Ley No 18830, cuyo texto será el siguiente:

“Art. 10— La Administración de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado estará a cargo de un Consejo Directivo Unico para ambas entidades, el cual estará integrado por:

a) Nueve representantes del Estado;

b) Cuatro representantes de los asegurados,

de los cuales dos serán trabajadores obreros y dos trabajadores empleados;

c) Un representante de los asegurados socios

de empresas de propiedad social; y

d) Tres representantes de los empleadores.

Además formarán parte de dicho Consejo

Directivo Único los Gerentes Generales tanto de la Caja Nacional de Seguro Social como del Seguro Social del Empleado, ambos con voa pero sin voto”.

“Art. 2— Los representantes dél Estado serán nombrados por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Trabajo, cinco de ellos a propuesta de éste, dos a propuesto del Ministro de Economía y Finanzas y dos a propuesta del Ministro de Salud”.

“Art. 3»— Los representantes da Jos asegurados deberán haber prestado servicios e-fectivos como trabajadores durante cinco años

consecutivos anteriores a la fecha de su designación, pudiendo ser considerados los trabajadores jubilados cotizantes.

Cada confederación de trabajadores registrada formulará sus propuestas mediante la presentación de una decena de candidatos ante el Ministro de Trabajo, indicando el centro de trabajo donde prestan servicios y el numero de afiliado al correspondiente seguro.

El .Consejo de Administración u órgano e-quivalento de las empresas de propiedad social propondrá un candidato ante el Ministro de Trabajo, indicando el número de afiliado al correspondiente seguro.

Los nombramientos serán efectuados por Resolución Suprema”.

“Art. 8*— El Consejo Directivo ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar los reglamentos de los servicios a su cargo y los demás que sean necesarios, así como proponer al Ministro de Trabajo la creación de servicios Integrados comunes para la Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro social del Empleado yio estructuras y procedimientos similares en éstos;

c) Proponer por mayoría de nueve de sus miembros el nombramiento y la remoción de los Gerentes ,5ub-oerentes de las instituciones correspondientes y a los Directores de los Hospitales, así como los de los funcionarios que ocupen cargos del Grado V Sub-Grado 7, o superiores”

“Art. 15— Los representantes del Estado en cada comité de vigilancia deberían ser u-no abogado y otro contador público colegiado y serán nombrados por el Ministro de Trabajo,

Los representantes de los empleadores en cada comité de vigilancia deberán ser propuestos en decenas, por las asociaciones de empleadores reconocidas, al Ministro de Trabajo quien designará a dos de ellos.

Los representantes de los asegurados en cada comité de vigilancia serán nombrados por el Ministro de Trabajo a propuesta:

a) De las confederaciones de trabajadores registradas en decenas para cada comité de vigilancia; y

b) Del Consejo de Administración u órgano equivalente de las empresas de propiedad social a razón de un candidato para cada comité de vigilancia”.

Art. 20— Las Cajas y Fondos sin excepción, dependientes de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, se sujetarán a las disposiciones del Consejo Directivo Unico y serán administrados por el respectivo Gerente General y los Gerentes nombrados de conformidad con los Arte. 11 y 13» de este Decreto-Ley”

"Art. 229— los miembros del Consejo Directivo Unico y los de los comités de vigilan-cia ejercerán su mandato hasta que se realice la unificación en la administración de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y en todo caso por un periodo nó mayor de un afio”.

Art. 2‘->— Los gastos que requiera el funcionamiento del Consejo Directivo Unico de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, así como de los servicies integrados comunes de ambas entidades, serán de cargo de las mismas por partes iguales.

Art. 39— La creación de servicios integrados comunes para la Caja Nacional de Seguro Social y el Seguro Social del Empleado, así como el establecimiento de estructuras y procedimientos similares en éstos serán materia de Decreto Supremo.

Art. 4»— Derógase las disposiciones que se epengan al presente Decreto-Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 16 de Mayo de 1972.

Gral. de .Div. EF. Juan Yelasco Alvarado Gral. de Div. EP. Ernesto Monta gne Sánchez Tnte. Gral. FAF. Rolando GHardi Rodríguez Vice-Almirante ÁP. Luis Vargas Caballero Tnte. Gral. FAP. Pedro Sala Orosco



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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