Ley Nº 19414

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19414

Es de utilidad pública defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental

dida por el particular del derecho <le tenencia del documento o documentos a favor del Archivo General de la Nación.

Articulo B-Se prohíbe la extracción de documentos de los locales del Archivo General de la Nación y de los Archivos Departamentales.

Artículo 9Se prohíbe la salida del territorio nacional de documentos del Patrimonio Documental de la Nación.

Articulo la9Los documentas administrativos de los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, cuya conservación sea innecesaria, podrán ser eliminados o incinerados previo Inventario, evaluación y autorización del Archivo General de la Nación, con opinión favorable del Consejo Técnico de Archivo*.

Articulo ll9Los responsables de los Archivos y propietarios de Archivos Particulares, que posean documentos comprendidos dentro de lo especificado en los Artículos 1 y 2* del presente Decreto-Ley, están obligados a su cumplimiento.

Articulo 129Los aranceles correspondientes a los servicios que preste el Archivo General de la Nación y los Archivos Departamentales, serán aprobados por el Ministerio de Educación a propuesta del Director del Archivo, y formulación por el Consejo Técnico de Archivos.

Articulo 139El Consejo Técnico de Archivos, mencionado en los artículos anteriores, constituye uno de los Consejos que prescribe el Articulo 129 del Decreto-Ley N9 19268 Orgánico

del Instituto Nacional de Cultura.

Articulo 149El Archivo General de la Nación dictará normas para la. buena clasificación, ordenamiento, conservación y depuración de los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional.

Articulo 15*El Archivo General de la Nación, órgano áe ejecución del Instituto Nacional de Cultura, está encargado de velar por el cumplimiento del presente Decreto-Ley, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.

Artículo íe9Encárgase al Archivo General de la Nación la elaboración del Reglamento del presente Decreto-Ley en el término de noventa dias de su vigencia, y que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación por Decreto Supremo.

Artículo 179Derógase la Ley 4666, el Decreto Supremo de 26 de Julio de 1923, el primer parágrafo del Articulo 29 de la Ley 16997 y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Gasa de Gobierno, en Lima, a los dieciseis días del mas de Mayo de mil novecientos setentídós.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP ERNESTO MONTA GNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.

General de División EP ALFREDO CARITO BECERRA# Ministro de Educación.

General de División Rp ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP JORGE FERNANDEZ MAL» O*

NADO solas!» Ministro de Energía y Minas

General d¿ Brigada EP JAVIER TARTALEAN VANIM. Ministro de Pesquería.

contralmirante AP RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio,

General de Brigada EP MIGUEL A, DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP PEDRO RICHTER TRAPA, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 16 de Mayo de 1972.

General de División EP JUAN VELASCO ALV ARADO, General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General PAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP LUIS VARGAS CABALLERO General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA

DECRETO LEY N* 19414

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

Ei Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley «siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental de la Nación;

Que los documentos son fuente primaria insustituible para el conocimiento del pasado histórico de nuestro país y que constituyen un acervo cultural inapreciable;

Que la documentación proveniente de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, en todos sus niveles, debe aer celosamente conservada como fuente de información;

Que los Archivos son las entidades encargadas de la conservación, ordenamiento y clasificación de los fondos documentales y por consiguiente deben estar debidamente organizados para prestar un eficiente servicio;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

fia dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo ivDeclárase de utilidad pública la defensa, conservación e incremento del Patrimonio Documental existente en el país y que por razón de su procedencia o de su interés constituye Patrimonio Nacional, que el Estado está, obligado a proteger.

Articulo 3*El Patrimonio Documental de la Nación está constituido por la Documentación existente en los archivos de todas las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional; en ios archivos históricos, notariales, eclesiásticos, parroquiales y de conventos, en los archivas particulares y en general por el material documental, aún de origen privado, que sírva de fuente de información para estudios históricos y del desarrollo cultural, social económico, jurídico o religioso de la Nación.

Para que las cartas privadas, previ* evaluación integren el Patrimonio Documental se requiere que hayan transcurrido cien años desde que fueron escritas.

Articulo 3*El Patrimonio Documental de la Nación no podrá ser objeto de transferencia, a ningún titulo, sin conocimiento y autori«ación expresa del Archivo General de la Nación, a excepción del hereditario. Cuando el mérito del documento lo justifique, el Archivo General de la Nación tiene derecho preferente en la adquisición o el ejercicio del derecho de retracto. *

Articulo 4*Los documentos y expedientes con más de 30 aftoe de antigüedad existentes en los archivos de las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, que se consignan en el articulo segundo, serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales de acuerdo a lo que señale el Reglamento.

Los documentos y expedientes de los Ministerio* de Guerra, Marina, Aeronáutica, Interior y Relaciones Exteriores, que tengan la clasificación de: "Confidencial", "Secreto" o "Estrictamente Secreto", con más de 30 años de formulados. Bolamente serán transferidos al Archivo General de la Nación cuando han perdido dichas clasificaciones y con autorización del titular del Sector correspondiente.

Artículo ó9Los archivos notariales, cuyos titulares cesen

o fallezcan serán transferidos después de dos años al Archivo

General de la Nación o a los Archivos Departamentales.

Los archivos de los Escribanos o Secretarios de Juzgado* que hayan fallecido o cesen en el cargo pasarán, transcurridos dos años, al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales. Salvo los expedientes que no hubieran fenecido.

Articulo 0*El traslado total o parcial de Archivos del Archivo General de la Nación o de los Archivos Departamentales, requiere autorización de aquel, previa opinión favorable del Consejo Técnico de Archivos.

Articulo 79Las personas naturales o Jurídicas que posean documentos que, de acuerdo al Reglamento, revistan interés público, histórico o cultural continuarán con la tenencia de los mismos, debiendo inscribirlos en el Registro que para tal efecto abrirá el Archivo General de la Nación, y conservarlos en condiciones que garanticen su integridad. Asimismo, están obligados a facilitar al Archivo General de la Nación o a los Archivos Depar tamentales la obtención de copias mecanográfi-eas, fotográficas o fotostátieas de los documentos que guardan. El incumplimiento de estas disposiciones determinará la pér



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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