Tipo de Norma: Ley
Número: 19404
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19404SE FACULTA A LOS BANCOS ESTATALES
A EFECTUAR EL TRASLADO DE SU
PERSONAL
DECRETO-LEY N 19404
CONSIDERANDO:
Que los Bancos elcclúan traslados de su personal con el fin, entre otros, de garantizar la eficiencia de su organización;
Que es conveniente que estos traslados se bagan entre los Bancos Estatales y Asociados en los que el Estado tiene participación ma. yoritaria, cautelando al mismo tiempo los de_ reclios que amparan a los servidores, así co. mo las normas que regulan las relaciones la. bcrales de empleados y empleadores;
Que para el efecto es necesario facultar a las Empresas Bancarias Estatales y Bancos en les que el Estado tiene participación mayor! taria, para efectuar los traslados de servidores que sean requeridos entre dichos ban. eos;
En uso de las facultades de que está in. vestido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto.Ley siguiente:
Art. 1— Facúltase a los Bancos Eslatales, así como a aquellos en cuyo capital accionario corresponda una participación mayoritaria
al Estado, para efectur, entre los mismos, íos traslados de personal que fueren requeridos per razones operativas.
Art. 2°— Los traslados de personal a que se refiere el artículo anterior, deberán ser es. tudiados y resueltos, en cada caso, de confor. midad con las normas legales vigentes que re_ guian las relaciones laborales del personal bancario.
Art. 3'-’— La empresa bancaria a la que sean trasladados los servidores que hayan presta, do servicios en otras comprendidas en lo dis. puesto en el presente Decreto.Ley, asumirá la obligación de reconocer la categoría, los bene. ficios sociales y derechos adquiridos del serví, dor y acumulará el tiempo de servicios que haya prestado a la institución de donde es tras, ladado. Para tal efecto, las empresas banca, rias a que se contrae el presente Decreto-Ley, efectuarán las transferencias de las reservas para ed pago de los beneficios sociales corres, pondientes, así como las pólizas de seguro de ley que correspondan al personal transferido.
Art. 4— Para los fines de la jubilación de los servidores que fueren trasladados confor.
t
me al presente Decreto_Ley, se acumularán los años de servicios prestados en cualquiera de las empresas bancarias de que se trata. Para tales efectos, no se considerarán los traslados verificados con anterioridad a la fecha de la dación del presente Decreto.Ley.
Art. 51— Derógase todas las disposiciones legales y estatutarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente DecretoXey
Por tanto: Mando se publique y cumpla. .
«
J-ima, 16 de Mayo de 1972.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP Ernesto Montagne Sánchez.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez.
Vicealmirante AP. Luis Vargas Caballero.
Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.