Tipo de Norma: Ley
Número: 19402
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19402Empresas con más de 10 millones de soles
deben revelar sus estados financieros
DECRETO LEY N* 19402
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DE-CRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Valores ha aprobado el Reglamento de Auditoria y Certificación de Balances, que estableo® las normas a las que debe sujetarse la preparación de los estados financieros que deberán presentar las empresas que solicitan autorización para ofrecer valores públicamente así como para aquellas que estén inscritas o soliciten su inscripción en Bolsa;
Que dichas normas han sido elaboradas de acuerdo con principios técnicos contables que hacen conveniente su aplicación general;
Que es conveniente, por lo tanto, hacerlas extensivas a aquellas empresas que, por la cuantía de su patrimonio o por el volumen de sus operaciones, deben mantener en forma permanente un adecuado sistema contable;
Que los estado» financieros preparados de acuerdo a reglas uniformes y debidamente dictaminados constituyen un elemento básico para el análisis de la situación financiera y de los resultados de operaciones de una empresa, y fuente indispensable para el estudio global de importantes sectores de la economía nacional;
Que al propio tiempo dichos estados asi preparados contribuyen fundamentalmente a. conformar el elemento de Juicio para la decisión por parte de las empresas bancarias, financieras u otras relativas a las operaciones que se les planteen:
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo l» — Las empresas cuyo patrimonio sea superior a S/. ÍO’OOO,000.00 o que tengan ingresos brutos anuales superiores a S/. SO'OOO,000.00, deberán preparar sus estados financieros de acuerdo con lo dispuesto en el “Reglamento de Auditoría y Certificación de Balances”, aprobado por Resolución de la Comisión Nacional de Valores No. 132-71-EF/94 del 22 de diciembre de 1971.
Artículo 2 — La diferencia entre loo totales de los activos y de loo pasivos de una empresa al cierre de un ejercicio, es la cuantía del patrimonio a que se refiere el articulo lv del presente Decreto Ley, y se determinará conforme a las reglas siguientes:
(1) Tratándose de personas Jurídicas, será la suma del capital pagado, el superávit de capital y el superávit ganado, menos el déficit acumulada si lo hubiere. Se entiende por capital pagado el capital social suscrito menos el saldo pendiente de pago a cargo de los accionistas o socios, según sea el caso.
(2) Tratándose de sucursales, será la suma del capital asignado y el saldo acreedor de la cuenta con la Principal, menos el déficit acumulado si lo hubiere.
f3) Tratándose de empresas de propiedad de personas naturales, se seguirá el procedimiento señalado en el inciso
(1), a cuyo total se adicionarán los saldos acreedores de las cuentas de los dueños.
Artículo 3* — Las empresas bancarias y financieras tanto públicas como privadas, exigirán de las empresas a las que se contrae la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, la presentación de sus estados financieros preparados de acuerdo con lo señalado en su artículo 1, como requisito previo a las operaciones de crédito que se les planteen.
Artículo 4V — Las empresas a que se refiere el artículo iv del presente Decreto Ley deberán sujetarse a las normas y demás regulaciones que la Comisión Nacional de Valores pudiera dictar en el futuro con relación al "Reglamento de Auditoría y Certificación de Balances” aprobado por Resolución de la Comisión Nacional de Valores No. 132-71-EF/94 de 22 de diciembre de 1971.
Articulo 5v — Las empresas a que se refiere el articulo lv del presente Decreto Ley, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Valores con multa no mayor de S/. l’OOO, 000.00 regulable de acuerdo con la gravedad de la falta y- las circunstancias en que se hubieran cometido, por las Infracciones en que incurran contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo Br — Los estados financieros que las empresas están obligadas a preparar de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, son aquellos que corresponden a los ejercicios terminados a partir del 31 de diciembre de 1972, inclusive.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setentidós.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente.de la República.
General de División E.P., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General PAP., ROLANDO GlLARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vlce-Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministra de Marina.
Teniente General FAF.. PEDRO SAT A OROSCO, Ministro de Trabajo, Encargado de la Cartera de Salud.
General de División EP.. ALFREDO CARPIO BECERRA* Ministro de Educación.
General de División E.P., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada E.P.. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada E.P., JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada E.P.. JAVIER TANTALEAN VANINI. Ministro de Pesquería.
Contralmirante AP„ RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP.. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada E.P.. MIGUEL A.. DE LA FLOR VALLE. Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP.. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla Lima, IB de mayo de 1972.
General de División E.P, JUAN VELASCO ALVARADO, General de División E P.. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP, SOLANDO GlLARDI RODRIGUEZ.
Vlce-Almirante- AP, LUIS K. VARGAS CABALLERO General de División EP, FRANCISCO MORALES BEF MUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.