Ley Nº 19350

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 19350

Adecúan sistema de pagos de la Direc. del Tesoro Público

DECRETO LEY N 19350

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decretos-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que los recursos del Tesoro Público mientras no sean objeto de desembolso efectivo por cualquier entidad pública, deben pertenecer al Tesoro Público, aún «ruando éstos correspondan a compromisos o valores devengados.

Oue por lo tanto es necesario normar adecuadamente el sistema de pagos del Tesoro Público, entre el momento de la adquisición del compromiso y su* cancelación.

Que (fichas normús deben ser complementarlas de la Ley del Presupuesto Bienal del Sector Público Nacional Decreto Ley N° 18700.

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con él voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley

siguiente:

Artículo P — La Dirección General del Tesoro Público tendrá, en el Banco de la Nación, una Cuenta Corriente única pera la "Fuente de FinanGiamiento Tesoro Público".

Dentro de esta Cuenta Co- . Tríente se apertura rán dos sub-cuentas por Plieso del Volumen I: una para el Presupuesto de Operación y otra pera el Presupuesto <íe Inversión, cuando corresponda.

Artículo 7 — Los libramientos autorizados por la Dirección General del Tesoro Público constituven autorizaciones de giro contra las sub-cuentns correspondientes.

Artículo 3 — Las Direcciones Generales de Administra ción o las oficinas que hagan sus veces harán todos bus pagos, incluyendo los correspondientes a la partida 01.00 Remuneraciones Personales, mediante giro de cheque contra las Sub Cuentas correspondientes. Se exceptúa de esta disposición los pagos que se realicen con cargo al Fondo Fijo Rotativo.

Artículo 4o — Las entidades dol Sector Público sólo podrán tener una cuenta corriente distinta a 18* S\lb • Cuentes a que BB Féfiere el presente Decreto Ley para cada fuente de financiamlen-to diferente a la de Tesoro Público. En casos relacionados con préstamos externos podrán aperturarse cuentas específicas.

Artículo 57 — No se podrán girar cheques para trasladar fondos de una Sub-Cuenta a lina Cuenta.

Artículo tP — Las Empresas Públicas. Seguros Sociales, Sociedades Públicas de Beneficencia y Gobiernos Locales, abrirán una cuenta corriente bnnearia específica en el Banco de la Nación, para recepcionar los fondos provenientes de la fuente dé flnnnciamlento “Ingresos Tesoro Público", que sólo servirán para pagar gastos efectivos y no se les podrá trasladar a otras cuentas.

El presente artículo no será aplicable en los casos oe aporte de capital a las Empresas Pyblicas.

Artículo 7o — Las autorizaciones de giro de la Dirección General del Tesoro Público se publicarán cuando menos semanalmente en el “Diario Oficial El Peruano".

Articulo 87 Facúltase et la Dilección General del Tesoro Público para liquidar las cuentas corrientes existentes de los diferentes pliegos en el Banco de la Nación para la Fuente de Fi-nnno'Tm’erto Tesoro Público.

Artículo 97 — La Dirección General de Contabilidad Púbera dictará normas complementarlas a las “Normas Básicos nnra la Contabtlización Integral de las Transacciones de los Misterios y sus Dependencias Regionales" necesarios para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Artículo 109 — Las disposiciones del presente Decreto Ley entrarán en vigencia el 17 de Julio de 1972,

Artículo 117 — Facúltase ai Ministerio de Economía y Finanzas para dictar las disposiciones que sean necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto Ley.

Artículo 127 — Quedan en suspenso, durante la vigencia del Decreto Ley N7 18700 todas las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa efe Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Abril de mil novecientos setentidos.

General de División E.P., JfUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División E.P., ERNESTO MONTAG-NE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Temante Gsu**n! FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante a.p. luis E. VARGAS CABALLERO, Miní.cfro de Marina.

Teniente General F. A. P., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPÍO BFCE-Rr A, Ministro de Educación.

General de División E. P. ENRIQUE VALDE7. ANGULO. Ministro de Agricultura.

GC'eral de División E. P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRU-TTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E. P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOL****, Ministro de Energía y Minas.

General de Bricada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QÜESADA 11 Hí AMONDE Ministro de Salud.

Contralmirante A.P. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante A. P, ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada E.P, MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE. Ministro de Relaciones Exteriores.

Genera] d° Bridada E. P., PERRO RICIITETt PRADA, Ministro del Interior.

POR TANTO;

Mandó se publique y cumpla.

Lima, 4 de Abril de 1972»

General de DQislón E.P., JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División E.P., ERNESTO MONTAG-NE SANCHEZ.

Teniente General F.A.P.,

ROLANDO OILARDI RO-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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