Tipo de Norma: Ley
Número: 19347
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19347Se redistribuirán ingreses por
técnicas de vehículos
revisiones
DECRETO LEY N° 19347
SIí PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EH Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las medidas pertinentes para la mejor distribución de los ingresos provenientes de las revisiones técnicas de los vehículos automotores;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto—Ley Siguiente:
Artículo 1*. — Derógase el inciso f) del Artículo 6 del Decreto Supremo No. 268— 68—HC de 6 de Agosto de 1 §6S. expedido eti virtud de la Ley No. 17044.
Artículo 2. — El producto proveniente del cobro del Derecho de Concesión de las revisiones técnicas de vehículos automotores, cuyo porcentaje corresponde fijar al Ministerio de Transpoi'tes y Comunicaciones, constituye ingreso del Tesoro Público.
El monto proveniente de las revisiones técnicas de vehículos automotores realizadas directamente por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, constituye ingreso propio de dicha Dirección.
Para dichos efectos, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá el Derecho de Concesión, las tarifas por servicios directos y las tarifas de los Concesionarios.
Artículo 3p. — El Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente, percibirá. a través de transferencias, las asignaciones presupuéstales. que en función de prioridades intersectoriales y metas de Sector se le otorgue para el financiamiento de sus
programas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto—Ley No 18665.
Artículo 4’ —Las operaciones efectuadas a partir del i1 de Enero de 1971, serán regularizadas de conformidad con lo que dispone el presente Decreto—Ley.
Artículo 59. — El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propondrá o adoptará, según los casos, las medidas pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto—Ley.
Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los cuatro dias dei mes de Abril de mil novecientos setentidós.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. E R N E S T O MONTAGNE SANCHEZ. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO. Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División E. P., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División E. P., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División E. P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro da Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!, Ministro de Energia y Minas.
General ele Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BMI VMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LU
CIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,
Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 4 de Abril de 1972. General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División E.P.,
ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO General de División EP.
FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, General de Brigada E. P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.