Ley Nº 19346

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 19346

N. de U. — Por haber aparecido en nuestra edición de ayer con algunos errores de imprenta, reproducimos hoy integra metí te el Decreto I,cy No. 15)344»:

DECRETO LEY N“ 19346

EL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA

*

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario diciar las medidas pertinentes, & fin de establecer que todo aporte de capital que efectúe el Estado en las empresas públicas se canalice a través de la Corporación Financiera de Desarrollo, sin restar la autonomía de gestión empresarial, que corresponde a cada Sector;

Que es conveniente aumentar la capacidad de gest en financiera y las posibilidades de captación del ahorro infurtió y de las fuentes externas de financiamiento de COFIDE;

Que asimismo es necesario centralizar las acciones del Sector público Nacional destinadas a la obtención de créditos Internos o externos, a través del Banco de la Nnc»án como agente financiero del Sector Público Nacional y de COFIDE como agente de la actividad financiera empresarial del mismo;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio de] Cornejo de Ministro»4.

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Articulo 1 — Todo aporte de capital que bajo cualquier modalidad efectúe el Estado a las empresas públicas se efectuará a través de la Corporación Financiera de Desarrollo, la que recibirá, como representante del Estado, las acciones o certificados de participación que se emitan en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley No, 18897.

Artículo 29 — Por las acciones o certificados de participación que el Estado entregue a COFIDE, el Tesoro Público recibirá los correspondientes certificados que emitirá la Corporación Financiera de Desarrollo.

Artículo 3 — La gestión de las empresas públicas se rigo de acuerdo con lo eslalnerido en sus dispositivos P**:1-Ies y los resultados del ejercicio económico de cada mu» de ellas corresponden al Estado, como titular de sus accionas o participaciones, quien los aplicará de acuerdo a las normas legales pertinentes.

Artículo 4< — La Corporación Financiera de Desarropo, con el objeto de coordinar la acción financiera empresarial del Estado, contará cuando lo juzgue necesario, con un representante en el Directorio de cada una de las empresas públicas el que será designado a propuesta de COFIDE, por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector a que corresponda cada

empresa.

Lo dispuesto en el presente articulo, no modifica la forma de designación de los otros directores, conforme a sus leyes respectivas.

Artículo 5 — Las entidades del Sector Público Nacional, que requieran créditos en moneda nacional o extranjera, con excepción de los Bancos Estatales, los gestionar\n obligatoria y exclusivamente a través del Banco de la Nación, de COFIDE o de ambas entidades, bajo resoonsib'M-dad de sus organismos directivos, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3o del Decreto Ley No. 171*31.

Se excluye los créditos comerciales a corto plazo de proveedores.

Igualmente, las ofertas de financiamiento externo, a las entidades del Sector Público Nacional se canalizarán obligaotria y exclusivamente a través del Banco de la Nación o COFIDE, quienes lai pondrán en conocimiento de la Dirección General de Crédito Público para su evaluaci n.

El Banco de la Nación y /o COFIDE negociarán los referidos créditos conjuntamente con la Dirección General de Crédito Público y en coordinación con el Sector correspondiente.

Articulo 6 — Las entidades del Sector Público Nacional, a que se refiere el artículo anterior, recurrirán al Banco de la Nación cuando se trate de obtener créditos en moneda nacional o extranjera a corto plazo, entendiéndose por “corlo plazo** el correspondiente al sistema bancario comercial nacional.

Cuando se trate de operaciones de crédito en moneda nacional o extranjera, \a cualqmer otro plazo, dichas raridades, excepto las Empresas Públicas, recurrirán, igualmente, al Banco de la Nación.

Artículo 7o— Las Empresas Públicas, con excepción de los Bancos Estatales, recurrirán bo’iprforia y exclusivamente a COFTDE, cuando se trate de obtener créditos en mólde la nacional o extranjera a med’ano v largo plazo. Para este Pu. sin perjuicio de los procedimientos legales vigentes, d di m» acompañar el informe del Instilnto Nacional do Planificación, salvo para aquellos créditos destinados a garantizar la normal operación de las empresas.

Artículo 8°— I.as entidades del Sector Público Nacional, con excepción de los Bancos Es iajóles, realizarán obl,»M«v;a y exclusivamente todas sus operaciones bancarias a través del Banco de la Nación.

El Banco de la Nación en coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca y Serums, establecerá los procedimientos y plazos para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Artículo.

Artículo 9a — Cuando se trate de inversión de la Corporación Financiera de Desarrollo en empresas cuya actividad esté reservada al Estado, o sea declarada como estratégica, dicha inversión tendrá la candad de estatal, sin perjuicio y en las mismas condiciones de lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 10° — Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector ,en su caso, se dictarán las disposiciones complementarias que fueren necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

Artículo 11 — Lo dispuesto por los Artículos Io, 2o y 4 del presente Decreto-Ley no será de aplicación al Banco de la Nación. (

Articulo 12° — Derógase todas las disposiciones Ic*Ta< les y estatutarias en cuanto se opongan al presente Decre* to-Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las acciones que actualmente tiene el Estado en im empresas públicas, serán en1 rejadas a la Corporación Financiera de Desarrollo en el plazo de 90 días a partir di la fecha de promulgación del prcsenle Decreto-Ley.

Cuando una empresa púb’ica no tenga su capital representado en acciones, la emisión v entrega a COFIDE de loa certificados de participación nue representen su capital,

efectuará dentro del mismo plazo a que se refiere el parra*

fo anterior.

Dado en la Casa de Gobierno, en IJma. a los cuatro días del mes de Abril de mil novecioulos setenlklos.

General de División EP, JUAN VELASOO ALVARAD^ Presidente de la Remib,r;p.

General de División EP., FUNESTO MONTAGNE SAN* CIIEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guejt na.

Teniente General FAP, ROLANDO GILARDI RODRlt GUFZ, Ministro de Aeronáutica.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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