Tipo de Norma: Ley
Número: 19327
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19327El Gobierno Revolucionario aprobo la Ley de Fomento de la Industria
Cinematográfica
DECRETO LEY N* 19327
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO - LEV SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionario promover «4 desarrollo industrial del país;
Que la Industria Cinematográfica guarda estrecha relación con los medios de comunicación colectiva, educación y desarrollo cultural, a la vez que representa una fuente de divisas, ocupación y desarrollo tecnológico;
Que la creación de un nuevo régimen para los servicios de Telecomunicaciones hace necesario el fortalecimiento de la actividad cinematográfica nacional con el fin de contar con medios de producción que se adecúen a los fines de dicho régimen :
Que la Ley N 13936 que estableció un régimen provisional de fomento a la cinematografía peruana, fue prorrogada mediante el Decreto-Ley N9 18237, hasta que se dicte una nueva ley de fomento de las actividades cinematográficas, del país;
En uso de las facultades de que está investido; y
Corr el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
Ha dado el Deereto Ley siguiente:
LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRAFICA
CAPITULO I PRINCIPIOS BASICOS
Articulo iv—El desarrollo de la Industria Cinematográfica •e debe enfocar como una. actividad que promueva la formación de una mentalidad crítica y el fomento del interés por las expresiones artísticas, con preferencia de los asuntos centrales de la problemática peruana, tendiente a la obtención de la verdadera imagen nacional y la difusión de sus valores.
Artículo 2V—Es Industria Cinematográfica la producción de obras visuales o audiovisuales compuestas de imágenes sucesivas para producir la sensación de movimiento, fijadas o grabadas en cualquier material y destinadas a ser exhibidas públicamente en locales especiales o por medio de televisión.
Articulo 3—Es producción cinematográfica toda actividad y etapa de realización de las mencionadas obras; con excepción de los procesos propios de los laboratorios cinematográficos. Las entidades dedicadas a dicha producción serán denominadas Empresas, de Producción Cinematográfica.
Artículo 4v—Para los efectos del presente Decreto-Ley se
entiende por:
a. “Largo Metraje”, la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de una hora o más;
b. "Corto Metraje”, aquella cuya duración de proyección cont'nuada es menor de una hora;
c. "Noticiarlo”, toda obra cinematográfica que presenta exclusivamente acontecimientos de interés general y de actualidad, que no contiene mensajes publicitarios que tiene carácter informativo y cuya periodicidad mínima es mensual:
d. "Obra Cinematográfica Publicitaria”, aquella que Incluye un mensaje que tiene como objetivo promover la venta de bienes o servicios. No se renuta como tal la que lleve al Inicio y/o terminación un anuncio comercial con el nombre del auspiciador, siempre que dichos anuncios no tengan movimiento y su duración total no sea mayor de quince segundos:
e. "Obra Cinematográfica Peruana”, aquella que tiene los siguientes requisitos:
(1) Que sea producida por una Empresa Nacional de Producción Cinematográfica de acuerdo con la definición de Empresa Nacional hecha por el Decreto-Ley N9 18900;
< 2» Que el Director sea peruano o extran<ero con residen-ciár en el país por más de tres años consecutivos;
(3) Que se filme en el territorio nacional en una extensión no menor del 80%:
4) Que la obra esté basada en un tema de autor peruano o que el guionista sea peruano:
(5) Que ocupe en su realización personal técnico y artístico peruano en la proporción que establezca el Reglamento del presente Decreto-Ley; y
(6) Que la versión original sea en castellano, quechua, aymara u otros dialectos peruanos;
f. "Coproducción”, las producciones cinematográficas efectuadas por una Empresa Nacional de Producción Cinematográfica en asociación con una o más empresas extranjeras.
El Ministerio de Industria y Comercio autorizará las excepciones a los párrafos (2), (3) y (4) del inciso e., por razones de ambientación, necesidad técnica manifiesta y/o culturales, previo pronunciamiento, en cada caso, de la Comisión de Promoción Cinematográfica; que crea el presente Decreto-Lev.
Artículo 59—Las Empresas de Producción Cinematográfica están ubicadas dentro del Sector Industria y Comercio.
CAPITULO H DE LOS INCENTIVOS
Artículo 6^—Las Empresas Nacionales de Producción Cinematográfica, en lo que respecta a las importaciones que realicen, pagarán por todo concepto los derechos fijados en el Arancel de acuerdo al régimen siguiente:
—15% para bienes de capital; y,
—25% para insumos.
Todas las importaciones pagarán, además, el 4% sobre los fletes de mar, a que se refieren las Leyes Nos. 11537 y 13836.
Las importaciones procedentes de países miembros del Acuex-do de Cartagena, se regirán por lo dispuesto en los programas de liberación y programación industrial.
Articulo 79—La relación- de bienes de capital a insumos sujetos a la reducción arancelarla; se aprobará, por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y~ de Economía y Finanzas.
Las reducciones arancelarlas no regirán para los bienes de capital e insumos que se produzcan en el país, excepto aquellos que no satisfagan los requisitos de calidad, cantidad y oportunidad, de conformidad con los dispositivos legales. Tampoco regirán cuando su aplicación resulte violatoría de los mecanismos del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 89—Las Empresas Nacionales de Producción Cinematográfica tienen la facultad de reinvertir éh sil propia empresa libre de impuesto a la renta, hasta el cincuenta por ciento (50%) de su Renta Neta, en bienes de capital.
Articulo 9^—Las reinversiones que efectúen las Empresas
Nacionales de Producción Cinematográfica, a las que se refiere el articulo anterior, deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Industria y Comercio y estarán liberadas sólo cuando se destinen a la adquisición de bienes de capital que incidan directamente en el proceso de producción, caso en el cual tal liberación debe ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo dictamen de la Dirección General de Industrias y de la Dirección General de Contribuciones.
Artículo ID9—Las Empresas Nacionales, de Producción Cinematográfica que capitalicen las reinversiones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 dentro del término de tres años, incluyendo el ejercicio en que fueron desgravadas, no pagarán impuesto a la renta por dicha capitalización.
Artículo ll9—Las obras cinematográficas peruanas gozarán de los beneficios a las exportaciones de manufacturas no tradicionales.
Artículo 129—La Banca Estatal de Fomento otorgará facilidades crediticias y financieras a las Empresas Nacionales de Producción Cinematográfica en las condiciones más ventajo-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.