Tipo de Norma: Ley
Número: 19299
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19299Facultan al Ejecutivo diferir pago de parte del impuesto que grava renta de Emp. Mineras
DECRETO LEY N9 19299EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL Gobierno Revoluciona-lio hft dado el Decreto-l¿&y siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANlX>:
Que j>or Decielo-liOy W 1*M)77 se ha declarado de necesidad nacional y de interés social y económico, la adecuada descentralización de las actividades industriales coa ftl üi\ de promover el desarrollo regional;
Que una de las formas de canalizar un flujo de inversión regional en el territorio nacional es a través de la inversión, en minería, en cuanto contribuye a la creación de industrias intermedias fuera del área metropolitana de Lima y Callao;
Que para esle fin es necesario complementar los pro-|>ósitos de desarrollo regional fcue motivaron el Decreto-Ley N” 18977, estableciendo incentivos para facilitar el ftnanciamienfo externo de proyectos mineros considerador de interés nacional;
Que en tal virtud, e« conveniente otorgar al Poder Ejecutivo, la facultad de poder diferir parte del pago del impuesto a la renta que se genere en actividades mineras, de manera que facilite el ttuanciatnienlo externo de proyectos mineros considerados de interés nacional; que En uso de las facultades de está investido; y
Con el voto aprobatorio del consejo de MlnLstioa;
Ha dado el Decteto-Ley siguiente:
Artículo 1*.— Et Poder Ejecutivo queda facultado para diferir el pago de parte del impuesto que grava la renta de Ittó empresas mineras hasta un monto que les permita obtener préstamos de instituciones financieras del exterior para desarrollar explotaciones mineras contempladas en el Plan Nacional de Deeo~ 4to11o 1971-1975.
Artículo W.— El régimen de la postergación de pagos a que .se contrae oJ articulo anterior, no devenga intereses y se establecerá, en cada caso, mediante contrato que será aprobado por Decreto Supremo.
Articulo 3'\— El monto del Impuesto anual a la renta que Se difiera cada año no podrá exceder, en ningún caso, el ííj*- del impuesto a la renta pagado en el año inmediatamente anterior a la fecha del contrato que se suscriba de conformidad con el Artículo t)<l del presente Decreto-Ley, ni el 125'o del importe promedio anual proyectado para In amortización del capital materia del financiamlcnfo Externo. Cuando el préstamo Ooutemple un período de gracia, el limite se computara sólo sobre el monto del impuesto hasta el momento en que empiece la amortización, fecha a partir de la cual regirán los dos límites anteriormente mencionados.
Artículo 4*.— El plazo de la postergación de pagos a que se refiere el artículo 1* del presente Decreto-Ley no podrá exceder, en ningún caso, del plazo que fija para la amortización del financia-micnto externo.
Artículo 5*.— Al vencimiento del plazo establecido en e4 respectivo contrato, el monto de los impuestos diferidos será cancelado en efectivo o mediante participación accionaria del Estado en una Empresa Minera Especial o Estatal Minera Asociada, según corresponda, o en su defecto mediante una modalidad que combine ambas alternativas, con sujeción a loa términos estipulados en el contrato de referencia.
Articulo 6.— I,as persona.*
que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente Deore-
to-Ley, deberán presentarse ante el Ministerio de Energía y Minas, solicitando esle beneficio y adjuntando los estudios técnico - económico» que sustentan su proyecto y el monto de financia miento externo con que cuenten, detallando plazo, intereses y demás condiciones del mismo,
Et Ministerio de Energía y Minas emitirá informe en cada caso sobre los aspectos técnicos y económicos y sobre la procedencia de otorgar
o nó el beneficio; y remitirá lo actuado al Ministerio de Economía y Finanzas quien, previas los informes correspondientes y análisis del íinanciamiento, decidirá sobre el otorgamiento del beneficio, el mismo que se establecerá mediante contrato conforme a lo estipulado en el presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de Febrero de mil novecientos we-tentidós.
General de División E. P., JUAN VELASCO AI.V ARADO, Presidente de 1» República.
General de División EP ERNESTO MONTAÜNK SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General Fap, ñor, anuo on.Aiuu rodríguez, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante A. P„ LUIS E. VARGAS CABALLERO,
Ministro de Marina,
Teniente General FAP FE-DUO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División E.P. ALFRRDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División E P.. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de Brigada E.P.
ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicáronos,
General de Brigada EP., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!, Ministro dé Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
General de Brigada KP. JAVIER TANTAI.EAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QIIESA-DA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante A. P. RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada E. P., MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de jungada E.t*., PEDRO RICHTER PR AD A, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla .
Lima, 52 de febrero de 1972.
General de División E.P.
JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División E.P. ERNESTO M O N T A G N E SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO GILAKDI RODRIGUEZ.
Vicc Almirante A. P„ LUIS E. VARGAS CABALLERO
General de Brigada EP.. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR I, MinM.ro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.