Ley Nº 19290

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 19290

Dictan medidas necesarias para preservar las operaciones crediticias de la pesca

DECRETO LEY N 19290

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que por Resolución Suprema No. 182—71—EP 43.01 de 10 de Agosto de 1971, se designó una Comisión Intersectorial, con ei objeto de recomendar las medidas necesarias para el mejoramiento de la situación y estructura financieras de la industria pesquera; la política de financiamiento del sector pesquero; y las medidas para la simplificación y agillzación de los trámites relacionados con el financiamiento de la referida industria;

Que de las conclusiones y estudios técnicos efectuados por la mencionada Comisión Intersectorial sobre el actual desenvolvimiento de las actividades que desarrolla la industria pesquera, resulta necesario reestructurar y modificar los dispositivos legales vigentes sobre la materia, Incidiendo sobre los aspectos técnicos—financieros de la Industria;

Que es necesario dictar las medidas que permitan corregir los defectos estructurales de la industria de harina y aceite de pescado;

Que, asimismo es conveniente dictar las medidas pertinentes que tiendan a preservar la actividad crediticia del Estado efectuada a través del Banco de la Nación, de la Banca Asociada y del Banco Industrial del Perú, en cuanto intervienen en las operaciones de la industria pesquera, estableciéndose para este efecto los mecanismos que hagan factible las soluciones adecuadas.

En uso de las facultades de que está Investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto—Ley siguiente;

TITULO I

DEL FINANCIAMIENTO DE LA COMERCIALIZACION DEL ACEITE Y HARINA DE PESCADO

Articulo 1*. — Sustituyese el texto del Articulo 3* del Decreto—Ley No. 18660, por el siguiente:

**Articulo 3% — El producto neto de las exportaciones /o venta de harina y aceite de pescada que realice la EP-CHAP por cuenta de industriales que hayan recibido financiamiento del Banco de la Nación, Banca Asociada y/o Banco Industrial, será aplicado para el pago de los créditos concedidos en los porcentajes y prioridades que a continuación se indican:

— Primera Prioridad ; hasta el 80% para el Banco de la

Nación" y/o Banca Asoc'octa;

— Segunda Prioridad : hasta el 20% para el Banco Indus

trial del Perú;

- Para los efectos del presente artículo entiéndase por producto neto la diferencia entre el precio promedio provisional que fije EPCHAP con los gastos de embarque respectivo.

De conformidad con el orden preferencia!, antes establecido, EPCHAP reembolsará al Banco de la Nación y/o Banca Asociada, hasta el 80% del producto neto calculado sobre la base del precio promedio provisional fijado por EPCHAP al momento de otorgarse los créditos. Efectuado este reembolso, EPCHAP entregará al Banco Industrial del Perú el importe correspondiente para la amortización de sus créditos. El remanente, al lo hubiere, será de libre disposición del productor de harina y aceite de pescado.

El Banco de la Nación y/o Banca Asociada podrán ceder tota] o parcialmente su porcentaje en favor del Banco Industrial del Perú.

Igualmente y conforme a las características antes señaladas, el Banco Industrial del Perú podrá ceder total o parcialmente su porcentaje en favor del Banco de la Nación y/o Banca Asociada y/u otros acreedores. Los porcentajes cedidos tendrán la prioridad que corresponda al cedente.

En caso de desacuerdo sobre el porcentaje a ceder se acudirá al Comité Interbancario el que resolverá la controversia.

De efectuarse cualquiera de las cesiones que contempla el presente artículo, la EPCHAP entregará directamente al cesionario el importe que corresponda”.

Articulo 2. — Para los fines señalados anteriormente, la EPCHAP abrirá para cada productor de harina y aceite de pescado, un Registro en el que se inscribirán únicamente acreencias del Banco de la Nación y/o la Banca Asociada y/o Banco Industrial, y/u otros acreedores, indicando el monto tctal de las mismas y la cantidad de dinero por tonelada métrica de harina y/o aceite de pescado a ser entregado al acreedor con cargo a los pagos que la EPCHAP deba efectuar al productor por harina y aceite de pescado en el momento de la venta. Las inscripciones se efectuarán en el mismo orden en que sean recibidas por EPCHAP, las instrucciones en ese sentido, de los productores, y los pagos n los acreedores respectivos serán efectuados por la EPCHAP, de acuerdo con las prioridades establecidas por el Artículo 1* del presente Decreto—Ley.

Las financiaciones que se realicen de acuerdo con el presente Decreto—Ley no constituyen Habilitaciones Pesqueras.

Articulo 3<\ — Adiciónese al Articulo 6’ del Decreto— Ley No. 18660 el siguiente párrafo:

"Asimismo, el Banco de la Nación y los Bancos Asociados podrán también financiar a corto plazo, los déficits de Tesorería de loa productores de harina y aceite de pescado”

Articulo 4. — Se respetarán los derechos adquiridos en virtud de inscripciones que, con anterioridad a la publicación de este Decreto—Ley se encontrasen anotados en el Registro de la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado, provenientes de financiaciones concedidas por el Banco de la Nación y/o Banca Asociada. Banco Industrial del Perú y terceros acreedores, confonn» al sistema establecido en el Decreto—Ley No. 18660.

TITULO n REGIMEN CREDITICIO

Artículo 5 — Modifícase el Artículo Io; Inciso (b), fe) y (f) del Articulo 3" y los Artículos 5°, 6 y ll" del Decreto-Ley No. 18357, en la siguiente forma:

“Articulo D. — Es objeto del Fondo de Desarrollo Pesquero, creado por el Artículo 2 dei Decreto—Ley No. 18195, el apoyo crediticio a las actividades del Sector Pesquero, cuyo ámbito está determinado por el Artículo 4o del Decreto-Ley No. 18121, exceptuándose a los inversionistas y empresas extranjeras tal como están definidas en el Decreto—Ley No. 18900.

La actividad crediticia del Pondo se desarrollará conforme a las prioridades establecidas en el Artículo 52 del Decreto-Ley No. 18810, Ley General de Pesquería”.

“Artículo 3*. —- Incisos:

“(b). Préstamos para la consolidación financiera de las empresas productoras de harina y aceite de pescado. Este tipo de financiamiento cubrirá ios préstamos especificados en el Articulo 5”;

“te). Créditos destinados a la diversiíicación y perfeccionamiento tecnológico de las empresas productoras de harina y aceite de pescado”:

“tí). Créditos para ei financiamiento de varaderos, siempre que presten servicios exclusivos a la actividad pesquera”.

"Artículo 5. — El Fondo de Desarrollo Pesquero otorgará préstamos para satisfacer obligaciones a corto plazo, en loe siguientes casos:

a) Pago de beneficios, haberes insoluto* y otras obligaciones sociales;

b> Pago de deudas por concepto de tributos y otra* obligaciones al Sector Público Nacional;

c) Pago de deudas a proveedores locales por concepto de irvsumos;

d> Pago de deudas provenientes de la adquisición del activo fijo a fabricantes nacionales; y,

e) Pago de deudas a la Banca Asociada, excluyendo las derivadas de financiación de stocks y déficit de Tesorería a corto plazo,

Excepcionalmente podrá otorgar préstamos para pagar crédito» a banco» comerciales y a entidades financieras, a condición de que del estudio, que, en cada caso particular realice el Banco Industrial del Perú, resulte necesario hacerlo”.

A-*fculo 9*. — El Pondo de Desarrollo Pesquero no otorgará créditos, de ninguno de los tipos de íinanciamien-t© mencionados en el Articulo 3’, para pagar en todo o en parte deudas y/o cualquier tipo de obligación & los «copropietario» de la empresa ni tampoco a la» oficinas matrices, sucursales • vinculadas al mismo grupo o consorcio económico” .



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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