Tipo de Norma: Ley
Número: 19289
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DECRETO LEY N9 19239
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley si-guien t e:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad a la dación del Decreto-Ley N •18079 la Industria automotriz, ha sido incluida entre los productos reservados para programas sectoriales del Desarrollo industrial, según Decisión N 25 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que ello obliga a una mayor racionalización de la Industria automotriz nacional, tanto en lo que se refiere al ensamblaje de vehículos como a la fabricación de autopartes;
Que para lograr una efectiva integración nacional, que a su vez derive en costos y precios razonables, se hace necesario que las autopartes a ser integradas no se determinen de acuerdo a los criterios particulares de cada empresa, sino en concordancia con la política de desarrollo industrial del Gobierno Revolucionario;
Que en consecuencia, es necesario perfeccionar los dispositivos legales vigentes;
En uso de las facultades de que está, investido: y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo l. — Son objetivos del presente Decreto-Ley:
a. Promover el desarrollo de la Industria Automotriz en eus dos aspectos:
1. La Industria de Autopartes; y
2. La Industria Terminal o de Ensamblaje,
b. Satisfacer las necesidades del transporte terrestre de acuerdo con las condiciones económicas, climáticas y topográficas del país;
c Promover la producción de autopartes y de vehículos terminados cuya calidad y precio permitan a la industria nacional competir en la Sub-región Andina y en el mercado de los paises de la ALALC;
d. Racionalizar la Industria de Autopartes y la Industria Terminal para lograr su máxima eficiencia productiva, propendiendo a limitar razonablemente el número de modelos de vehículos que se produzcan en el país;
e. Elevar el nivel tecnológico de la industria;
f. Crear puestos de trabajo, fundamentalmente para mano de obra calificada; y,
g. Descentralizar geográficamente la industria, promoviendo su instalación fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, de acuerdo con ios planes de desarrollo.
CAPITULO II DEFINICIONES
Artículo 2r. — Para los efectos del presente Decreto-Ley Be entiende por:
a. Industria Terminal o de Ensamblaje: aquella que a partir de piezas, partes, sub-conjuntos y/o conjuntos y mediante un proceso de ensamblaje produce vehículos automotores terminados y listos para funcionar, considerándose como terminados en las Categorías C1 y C2 a los chassís con y
sin cabina;
b. Industria de Autopartes: aquella dedicada a la fabricación de piezas, partes, sub-conjuntos y/o conjuntos utilizados exclusiva o principalmente en la producción de vehículos automotores o en el mantenimiento del parque automotor;
c. Autoparte; al producto terminado funcionalmente in-divisibe¡ cuyos componentes no pueden tener aplicación individual y que esté destinado a integrar un conjunto de función específica que forma parte del vehículo automotor;
d. Conjunto: es el que se compone de autopartes y tiene a su vez función específica, siendo sub-conjunto cuando forma parte de otro. Para los fines del presente Decreto-Lcy, el término de autoparte es aplicable también a conjuntos y sub-conjuntos;
e. Autoparte nacional; aquella producida en el país a partir de materias primas nacionales o aquella producida a partir do materias primas importadas cuando como consecuencia de su fabricación se modifique su forma y/o estructura original mediante proceso de fundición, forja, maquinado, moldeado, estampado, extrusión o excepcionalmente otro proceso industrial de un grado de elaboración similar.
Se calificará además, como autoparte nacional aquella que por razones tecnológicas sean producidas en el país inicial* mente sin transformación fundamental de su forma o estructura, por medio de procesos de ensamblaje y/o maquinado, siempre que en sus programas de producción se contemple la incorporación creciente de insumos nacionales, con porcentajes y plazos mínimos fijados por el Ministerio de Industria y Comercio, Esta calificación estará sujeta a revisión anual del Ministerio de Industria y Comercio.
Asimismo se considerará como autopartes nacionales las que provengan de acuerdos que se realicen con los países miembros del Acuerdo de Cartagena y de la ALALC.
En todos los casos para ser considerada autoparte nacional será necesaria la previa aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.
CAPITULO III CLASIFICACION
Artículo 3—Establécese la siguiente clasificación de loa ▼ehiculos automotores de Transporte Terrestre;
Categoría A. Bicimotos, motonetas, motocicletas y furgonetas. Los vehículos de asta categoría se subdividirán en los siguientes grupos:
Al. Bicimotos, motonetas, motocicletas de hasta 150 cc. de cilindrada.
A2. Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada.
A3. Furgonetas con capacidad de carga de hasta 500 kgs. y no más de 500 cc. de cilindrada.
Categoría B. Automóviles de pasajeros y camionetas "station wagón” derivadas de éstos.
Los vehículos de esta categoría se subdividirán en los siguientes grupos:
Bl. Automóviles de pasajeros de hasta 1500 cc. de cilindrada.
B2. Automóviles de pasajeros y camionetas station wagón de 1501 cc. hasta 2500 cc. de cilindrada.
B3. Automóviles de pasajeros y camionetas station wagón de más de 2500 cc. de cilindrada.
Categoría C. Vehículos para el transporte de pasajeros y/o carga que no sean derivados de automóviles de la Categoría B.
Los vehículos de esta categoría se subdividirán en los siguientes grupos:
Cl. Camionetas con capacidad «Je carga útil de más de 500 kgs. y hasta 2000 kgs.
C2, Vehículos para el transporte de pasajeros o carga con una capacidad de carga útil de más de 2000 kgs. y hasta 9000 kgs.
C3. Vehículos para el transporte de pasajeros o carga con una capacidad de carga útil de más de 9000 kgs. Categoría D. Vehículos utilitarios con tracción en las cuatro ruedas para el transporte de pasajeros y/o carga con una capacidad de carga útil de hasta 2000 kgs.
Categoría E. Tractores y maquinaria automotriz industrial, los vehículos de esta categoría se subdividirán en los siguientes grupos:
El. Tractores de rueda u oruga para uso agrícola.
E2. Maquinarla para movimiento de tierras.
E3. Maquinarla automotriz para usos especiales, que no esté comprendida en los grupos El. y E2.
CAPITULO IV
DE LA INDUSTRIA DE AUTOPARTES Articulo 4"—La Industria de Autopartes en función del grado ele tecnología e inversión se clasifica en:
—Industria de autopartes fundamentales; e,
—Industria de autopartes no fundamentales.
El Ministerio de Industria y Comercio señalará las auto-partes fundamentales en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
Artículo 5o—La producción de autopartCG fundaméntale» qveda sujeta a las siguientes normas:
a. El Ministerio de Industria y Comercio determinará el número tíe empresas que podrán fabricar cada una de las auto-partes fundamentales:
b. El Ministerio de Industria y Comercio llamará a concurso para otorgar el mercado en condiciones excepcionales de competencia. Para dicho otorgamiento se tendrá en cuenta, entre otros, loa siguientes criterios:
—Integración nacional
—Calidad
—Precio
— Competitividad dentro del grupo de países miembros del Acuerdo de Cartagena y ALALC.
-—Ahorro de divisas.
—Capacidad de abastecimiento.
c. En los contratos en que se otorgue el mercado en condiciones excepcionales de competencia se deberá, señalar en forma explícita el grado de integración nacional que progresivamente se comprometen a cumplir los ganadores de los concursos; y,
d. El Ministerio de Industria y Comercio autorizará los precios de venta de las autopartes fundamentales, las que serán integradas obligatoriamente por la Industria terminal y/o la Industria de autopartes.
Articulo 6°—Las autopartes no fundamentales deberán ser Integradas obligatoriamente, tanto por las empresas productoras de autopartes como por las empresas que se dediquen a la industria termina], según sea el caso, cuando el Ministerio de Industria y Comercio lo disponga, en función de los criterios señalados en el inciso b. del artículo anterior.
CAPITULO V
DE LA INDUSTRIA TERMINAL
Articulo 7—Todas las empresas dedicadas a la industria terminal que operen en el país, deberán hacerlo amparadas por un contrato de concesión de ensamblaje suscrito con el Ministerio de Industria y Comercio.
A partir de la promulgación del presente Decreto-Ley y hasta el 31 de Diciembre de 1981 no se permitirá el establecimiento de ninguna nueva empresa dedicada a la industria terminal para vehículos de las categorías B, C y D, excepto por fusión de las empresas existentes o sustitución de las mismas, limitándose además el número de modelos en cada grupo al mínimo que permita satisfacer las necesidades del transporte y el desarrollo de la industria de autopartes.
Artículo 8—Las empresas nacionales que fabriquen vehículos terminados con autopartes utilizados por la industria terminal, producidas por la industria de autopartes y/o por ellas mismas, estarán exceptuadas de la limitación a que se refiere el artículo anterior siempre y cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 9—A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, el Ministerio de Industria y Comercio podrá autorizar el ensamblaje de vehículos de la Categoría D. con el grado de integración que se señala en el artículo 13.
Artículo 10. — Los modelos que se ensamblen tendrán una duración minima de cuatro años. En casos excepcionales y cuando las condiciones técnicas obliguen, el Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con ios sectores interesados podrá autorizar su cambio antes del plazo señalado.
Artículo H°. — El Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con los Ministerios interesados, podrá disponer u autorizar que ¡as empresas dedicadas a la Industria terminal incluyan las especificaciones, características técnicas y/u opciones que considere convenientes, con el objeto de obtener vehículos que combinen las ventajas tecnológicas y económicas.
Artículo 12. — Las empresas dedicadas a a Industria terminal estarán obligadas a someter al Ministerio de Industria y Comercio para su aprobación:
a. Planes y programas de producción que incluyan la integración nacional;
b. Costos totales de cada vehículo;
c. Margen de comercialización y precio de venta al contado al público de cada vehículo; y,
d. Otra información que le sea requerida.
Los pedidos de paquetes OKD, necesarios para el cumplimiento de los programas de producción, serán autorizados
y controlados semestralmente por el Ministerio de Industria y Comercio,
Articulo 13 — Antes del 1 de Enero de 1973. los vehículos automotores que produzcan las empresas dedicadas a la industria terminal deberán incorporar autopartes nacionales en los siguientes porcentajes mínimos;
Cat. B1 — 25%
Cat. B2 — 35%
Cat. B3 — 35%
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.