Ley Nº 19286

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Número: 19286


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 19286

SE ADECUAN LAS FUNCIONES DE LA “A-SOCIACION MUTUALISTA JUDICIAL” QUE

CREO LA LEY 8385

DECRETO-LEY N 19286 CONSIDERANDO:

t

Que por Ley N 8385 se creó la “Asociación Mutualista Judicial" que debe adecuarse a las exigencias actuales;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. lv— La “Asociación Mutualista Judicial” tiene por objeto proporcionar al fallecimiento del asociado un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o en su defecto a sus here-

A

deros .

Art. 2— Sorf asociados:

a) Obligatoriamente:

—Los Vocales y Fiscal de la Corte Suprema. —Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores .

—Los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales.

—Los Jueces de Paz Letrados.

—Los Relatores y Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la ReDÚblica.

b) Facultativamente:

—Los funcionarios y empleados de la extinguida Dirección General de Justicia y Culto, de la Oficina Nacional de Asuntos Jurídicos.

—Los Médicos Legistas.

Art. 3—Los asociados tienen los mismos de rechos y obligaciones sin distinción de jerarquía.

Art. 4— Constituyen ingresos de la “Asociación Mutualista Judicial”:

a) La cuota de ingreso y las cuotas mensuales que abonen los asociados.

b) Cualesquiera otros ingresos que perciba. Art. 5—La Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial y las Oficinas o Tesorerías de las Cortes Superiores descontarán obligatoriamente por la planilla única de haberes y pensiones el monto de las cuotas a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto Ley, las que serán depositadas de inmediato en una cuenta especial que abrirá la Corte Suprema de la República en el Banco de la Nación, denominada “Auxilió Mutual de los Miembros del Poder Judicial”.

Los Presidentes de las Cortes Superiores son responsables de que el Delegado-Pagador de la Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial acreditado ante su respectivo Distrito Judicial, deposite en la referida cuenta de la sucursal del Banco de la Nación y envíe a la Corte Suprema de la República el comprobante de empoce correspondiente y una relación pormenorizada de los asociados con detalle de los descuentos que se les ha efectuado; así como duplicados t la Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial, para su control.

Art. 6—Los descuentos mensuales correspondientes a los asociados cesantes y|o jubilados que no perciban sus pensiones por la Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial serán hechos a su

/

solicitud, por la entidad pagadora la que los empozará en el Banco de la Nación y remitirá, oajo responsabilidad, a la Corte Suprema dentro de los diez primeros días de cada mes, la relación pormenorizada de tales descuentos adjuntando la Nota de Ahorro respectiva otorgada por el Banco de la Nación.

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Art. 7— Todo asociado que no perciba renta susceptible de descuento, mensualménte y en forma directa efectuará el abono en la Cuenta referida del Banco de la Nación, debiendo entregar en la Oficina de la “Asociación Mutualista Judicial”, copia del recibo de pago.

Art. 8—La falta de pago de tres cotizaciones mensuales consecutivas da lugar a la pérdida de lacalidad de asociado y consecuentemente del beneficio mutual. Se le comunicara por escrito al ex-asociado su condición de tal.

9«—Los asociados, designarán la persona o personas quienes en caso de su fallecimiento deberán percibir el auxilio; lo harán por medio de una carta con firma legalizada por Notario Público, dirigida por duplicado al Presidente de la Corte de que dependan. Las Cortes Superiores conservarán uno de los e-jemplares y remitirán el otro a la Corte Suprema para su conservación en la Oficina de la “Asociación Mutualista Judicial”.

En caso de no designarse beneficiarios en la forma indicada corresponderá el auxilio mutuo a los herederos legales.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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