Ley Nº 19267

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 19267

Se dictan normas

reclamaciones de

DECRETO LEY N 19267

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N 18816 se dictó con el fin de cautelar los beneficios sociales de los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas, contra las que sigan procedimientos ejecutivos los Bancos Estatales de Fomento, con arreglo a su legislación y reglamentación privativas;'

Que existe similitud entre «1 procedimiento ejecutivo que establece el Decreto-Ley No, 18816 y el procedimiento coactivo regulado por el Decreto-Lev No, 17355 que permite, con arreglo a normas del código de Procedimientos Civiles, el embargo y remate de los bienes muebles e inmuebles de la persona natural o jurídica contra la que se haya Incoado el juicio coactivo;

Que aunque el Artículo 44° del Código Tributario establece la prelación de los créditos que concurran con las deudas tributarias, también para el caso de beneficios sociales la tercería de preferencia de pagos debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia, conforme al Artículo 743 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el Juez Coactivo sólo es competente para conocer de las tercerías excluyen tes de dominio, de conformidad con el Artículo (je del Decreto-Ley No. 17355;

Que es necesario dictar normas para evitar la dilación procesal en las reclamaciones de pago de beneficios sociales formuladas por los servidores de empresas a las que se siga procedimiento coactivo.

Que por lo tanto, es conveniente comprender dentro

del Decreto Ley No. 18016, 103

procedimientos coactivos re

gulados por el Decreto Bey No. 17355;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

Articulo Io — Las tercerías de pago que se interpongan ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil para el pago preferencial de créditos r»or remuneraciones y dere-ihos sociales, serán recaudadas con la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolución administrativa, consentida o ejecutoriada, en ambos casos. Por el sólo mérito de dichas copias, el Juez que conoce de la ejecución ordenará el pago a favor de los terceristas, con el importe del remate. Estos podrán solicitar, asimismo, la adjudicación de los bienes embargados de conformidad con lo establecido por el Artículo 719 del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2 — Las tercerías de pago preferencial de remuneraciones y derechos sociales recaudadas conforme al artículo anterior, no darán lugar a la ordinarización del procedimiento, cualesquiera que sean los Jueces ante los cuales se internon«ran.

Artículo 3 — Modifícase los Artículos iv y 30 del Decreto Ley No. 18816, cuyo texto será el siguiente;

“Artículo lv — En todos los procedimientos ejecutivos o coactivos que sigan los Bancos Estatales contra personas naturales o jurídicas, con arreglo a su legislación y reglamentación privativa o de conformidad con el Decreto-Ley No. 17355, según el caso, llegado el estado de remate o venta de los bienes que integran el activo, o en el momento que creyeren conveniente, el Ministerio de Trabajo en coordinación con los Bancos accionantes procederá a determinar y liquidar el monto adeudado de las remuneraciones insolutas, remuneraciones vacacionales no pagadas, compensación por tiempo de servicios, y demás derechos sociales de los trabajadores de la demandada, así como a calcular el capital

necesario para atender en su periodicidad el abono de las

pensiones de jubilación que corresponda pagar a la misma.

Los Bancos, en resguardo de los intereses de los trabajadores, podrán ampliar el embargo trabado sobre los bienes hasta por el monto que arrojan las liquidaciones, haciéndolo extensivo a todo el activo de la ejecutada.

No se Incluirá pora estos efectos a las personas que tengan una participación accionaria o sean condominos en una proporción no menor de] 5%”.

"Artículo 3 — Los créditos laborales liquidados o adecuados conforme a lo disouesto por el Artículo 1 del presente Decreto-Ley y los que sean declarados por sentencia judicial consentida o ejecutoriada serán pagados con el importe de la venta o remate de los activos de la empresa o con el producto de la intervención, con la preferencia que les acuerda la Ley No, 15485 y el Decreto-Ley No. 18791. Los Bancos harán directamente el pago a los trabajadores, contra la suscripción de las nes y recibos de pago que prepare el respectivo Banco, los cuales quedan exonerados de timbres; salvo que los trabajadores continúen prestando servicios, en cuyo caso, la persona para la cual prestan tales servicios asumirá la obligación de pagar los beneficios sociales, cuando concluya la relación de trabajo.

Si el producto de la venta, remate o de la Intervención no alcanzase para pagar la totalidad de los créditos laborales, el Banco correspondiente comunicará este hecho al Ministerio de Trabajo para que establezca la proporción que corresponda a cada trabajador, con cargo a que una vez realizados los otros bienes, se pague el saldo de créditos laborales”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de Enero de mil novecientos setentidos.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-1)0, Presidente de la República.

General de División EP., ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ,

ROLANDO GILARDI RO

DRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica

Vice-Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP,,

TEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP.

F F A N C I SCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA. CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada. EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANI-Nl, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Ehero de 1972.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ

Teniente General FAP.,

ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. LUIS

E. VARGAS CABALLERO.

Teniente General FAP„ PEDRO SALA OROSCO.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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