Ley Nº 19262

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 19262

MODIFICAN VARIOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE INDUSTRIAS

DECRETO-LEY N 19262

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 18900 dio fuerza- de ley a las Decisiones Nos. 24 y 37 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías;

Que el mismo Decreto-Ley dispone que el Ministerio de Industria y Comercio propondrá las modificaciones a las disposiciones legales que rigen en su Sector, en la medida que sea necesario adecuarlas al Acuerdo de Cartagena y a dicho Régimen;

Que el Decreto-Ley 18999 ha dictado normas de ejecución para la correcta aplicación de dicho Régimen, debiendo el Ministerio de Industria y Comercio actuar como Organismo Nacional Competente para los fines de determinados artículos del citado Régimen, y pa derogado determinados artículos y disposiciones del Decreto-Ley 18350;

Que el Decreto-Ley 18977 dictó normas e incentivos para la descentralización industrial, adicionales a los establecidos en la Ley General de Industrias;

Que, en consecuencia, se hace necesario modicar el texto de algunos artículos del Decreto-Ley 18350, adaptándolos a lo establecido en los mencionados dispositivos legales, y a la vez perfeccionar otros, para la mejor

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obtención de los objetivos de la Ley General de Industrias;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— Modifícase el Art. 3 del Decreto-Ley 18350, el que tendrá el siguiente texto:

"Art. 3— El presente Decreto-Ley sé aplica sólo a las Empresas Industriales ubicadas

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dentro del Sector Industrias, que corresponde al Ministerio .de Industria y Comercio, excepto las- disposici' nes sobre Propiedad Indus-

*

trial y Normas Técnicas que contiene, que son de aplicación a todos los Sectores”.

Art. 2— Modifícase el Art. 5 del Decreto

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Ley 18350, el que tendrá el siguiente texto:

“Art. 5— La prioridad de una Empresa Industrial que produzca artículos de diferentes prioridades se establece determinando la media ponderada de acuerdo al valor de la producción de cada uno de ellos.

Cuando se tVate de una Empresa Industrial de proceso productivo integrado, que en dís-tintas etapas de dicho proceso, produzca artículos de diferentes prioridades, los que a su vez constituyan insumos a sucesivas etapas del mismo proceso productivo, la prioridad de la

empresa, se determina por la media pondera-

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da del valor agregado en cada etapa”.

Art. 3— Modifícase el Art. 6 del Decreto-

Ley 1835C, el que tendrá el siguiente texto:

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“Art 6— Agrúpase, para los efectos del presenté j Decreto-Ley, las Empresas Industriales} en los sectores que se indica a coníi-

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1. Sector Público: Empresas Industriales de

propiedad del Estado que se rigen por el Dérecho Público Interno; .

2. Sector Privado: Empresas Industriales de propiedad de .personas naturales y/o jurídicas que se rigen por la Ley de Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio;

3. Sector Social: Empresas Industriales de propiedad social, que se rigen por leyes es podíales”.

Art. 4o— Modifícase el Art. 8 del Decreto-Ley 18350, el que tendrá el siguiente texto:

“Art. 8— El Sector Privado, y el Sector Social, participan en las industrias no reservadas pára el Sector Público. Por excepción, la participación de cualquiera de estos Sectores ep la& Industrias Básicas podrá tener lugar d^ acuerdo a los planes de Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido en las formas siguientes: <

1. Empresas con participación del Estado;

2, Empresas en las que no participe el Estado. En ambos casos, las empresas que se constituyan; Aerarán obligatoriamente mediante contrato de concesión, en el que se precisará las condiciones y plazos de dicha concesión,

así como la forma que tales empresas revertirán al Estado”.

Art. 5~ Modifícase el numeral (3) del literal b), inciso 1 del Art. 9 del Decreto-Ley 18350, el que tendrá la siguiente redacción:

“(3) Las reinversiones a que se* hace referencia en el presente artículo estarán sujetas a las normas siguientes:

k) Las Empresas Industriales planificarán SUS reinversiones en programas a mediano y a corto plazo, sea para constitución, ámplia-ción, diversificación 'o modernización, los

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que serán sometidos a la decisión del Mi-

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nisterio de Industria y Comercio, cuando

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menos con treinta días de anticipación a

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la fecha de inicio de su ejecución.

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El Ministerio de Industria y Comercio deberá emitir Resolución sobre el objeto de la reinversión, en plazo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación de, los programas; y sobre la procedencia de los beneficios tributarios en plazos de 60 y 180 días, para las programas de corto y mediano plazo, respectivamente.

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Cuando no se emita Resolución sobre el objeto de Ja reinversión en el plazo de 30 días la Empresa Industrial podrá iniciar la ejecución de sus programas, quedando pendiente el pronunciamiento del Ministerio sobre la procedencia de los beneficios tributarios. Igualmente si vencidos los plazos de 60 y 180 días, no se hubiera emitido la Resolución sobre la procedencia de los beneficios Tributarios, estos quedarán automáticamente aprobados.

b) La reinversión estará liberada del impupesto a' la Renta solamente si se destina a:

—Constitución de nuevas Empresas Industriales;

—Adquisición de activos fijos que contribuyan a la .diversificación de lá capacidad productiva, a asegurar el normal desarrollo del proceso productivo, y a la ampliación o modernización de Empresas Industriales;

— Adquisición de acciones de Empresas Industriales correspondientes, a nuevas emisiones efectuadas para los fines señalados en los párrafos anteriores.

Las Empresas Industriales podrán reinvertir en la propia 'empresa y en otras Empresas Industriales. ,

Cuando la reinversión se realicen eq una sola empresa, el porcentaje de reinversión libre de Impuesto a la Renta corresponderá

al de la Empresa Industrial receptora.

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En caso de reinversión en varias Empresas

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Industriales, el porcentaje de reinversión libre de Impuesto a la Renta. corresponderá al de la empresa receptora de menor grado de prioridad.

La reinversión que realicen-las personas naturales o jurídicas que no ejercen actividad industrial, podrá hacerse en más de una Empresa Industrial.

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d) Cuando el monto de la inversión autorizada en los programas de las Empresas Industriales fuese superior al de la Renta Neta

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líbre de impuesto a la Renta, aplicable en el ejercicio, se podrá utilizar con ese fin la Renta Neta aplicable en los ejercicios subsiguientes, hasta un límite máximo de 5 años, incluyendo el ejercicio en que se iniciará la inversión”.

Art. 6— Modifícase el numeral (1) del literal c), inciso 1, del art. 9« del Decreto-Ley 18350, el que tendrá la siguiente redacción:

"lj.— Las Empresas Industriales de Primera', Segunda y Tercera Prioridad que capitalicen las reinversiones en las propias empresas, donforme a lo dispuesto anteriormente, dentro del término en 3 años, incluyendo el ejercicio eíi que fueron desgravados, no pagarán impuesto a la Renta por dicha capitalización.

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Las empresas, sean o no industriales, que dentro del término indicado capitalicen las utilidades reinvertidas en otras Empresas Industriales, pagarán por todo impuesto a la Renta y con carácter definitivo, los porcentajes que a continuación se indica, correspondiente a la propiedad de la efnpresa qüe ha recibida la in-

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Versión:

*

a) En Empresa de Ira. Prioridad: 1% h) En Empresas de 2da.' Prioridad: 3% c) En Empresas de 3ra. Prioridad: 8%.

Para gozar de este beneficio, la minuta de capitalización deberá ser presentada a la Dirección General de Contribuciones, dentro del término de 3 años, señalados en este numeral”.

Art. 7— Modifícase el literal d), inciso 1 del Art. 9 del Decreto-Ley 18350, el que tendrá la siguiente redacción:

» c • *

”d) El goce de los beneficios tributarios que se concede a las Empresas Industriales en el literal b), del presente inciso, está condicionado, en cada caso, a la Resolución confirmatoria que expida el Ministerio dé Economía y Finanzas, previo dictamen de la Dirección General de Industria y de la Dirección General de Contribuciones.

En los casos contemplados en el numeral 1) del literal b), de este inciso, bastará la resolución confirmatoria que expida el Ministerio de Industria y Comercio a favor de la empresa que reciba la inversión”.

Art. 8— Sustituyese el inciso 4) del Art. 9 clel Decreto-Ley 18350 por el siguiente:

”4 — Incentivos' por Descentralización — Las Einpresas Industriales instaladas o que se instalen fuera del Departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, gozarán de los incentivos por descentralización señala-d<ps en el Decreto-Ley 18877”.

Art. 9— Sustitúyese el Art.’ 10 del Título III, el Título IV, y el Art. 12 del Título V, por el, Título IV cuyo texto es el siguiente:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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