Ley Nº 19039

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 19039

Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada ha

promulgado la Ley Orgánica del Sistema Nacionalde Control de la Actividad Pública

DECRETO LEY N° 19039

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierrío Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que es objetivo del Gobierno Revolucionario moralizar el país en todos los campos y por lo tanto también la actividad y gestión de las entidades públicas nacionales, para lo cual es necesario contar con un adecuado Sistema de Control;

Que la Reorganización de la Contraloria General de la República tiene por finalidad reestructurarla en su calidad de Autoridad Superior de Control, asegurando básicamente su total e indispensable independencia, de acuerdo con el mandato contenido en el Articulo i(R de la Constitución Política del Estado;

Que la Ley Orgánica del presupuesto Funcional de la República N9 14816. incluye las áreas de Administración Financiera Gubernamental, cuyo proceso de reforma iniciado por e! Gobierno Revolucionario, culminará con la promulgación de las Leyes Orgánicas de los Sistemas Administrativos;

Que el Capítulo IX de la Ley Orgánica citada titulado “De la Contraloria General de la República v del Control del Presupuesto Funcional” contiene diversas normas propias de la Institución; así como de Contabilidad. Planificación y Presupuesto, que corresponden a otros Sistemas Administrativos:

Que Igualmente el Capitulo IX de la mencionada Ley considera ya la existencia de drásticas sanciones en manos del Contralor y que la experiencia ha demostrado la necesidad de conservarlas, actualizarlas y aún más, imponer la obligación de aplicarlas;

Que es necesario racionalizar la tarea del Control a fin de cubrir todo su ámbito y funcionamiento, para lo cual se precisa su sistematización;

Que las fundones de Contraloría dentro de un Estado moderno no sólo han de referirse al control fiscal tradicional, sino también al análisis y evaluación de los resultados de la Gestión Económica-Administrativa del Sector Público;

Que una acción contralora de cualquier actividad para que rinda frutos requiere que el órgano encargado del control cuente a la par que con los medios necesarios, con la' autoridad suficiente para poder encaminar la actividad bajo control por los cauces legales;

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de!

Gobierno Revolucionario.

En uso de las facultades de que está investido; y con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DECONTROL

CAPITULO I

DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD PUBLICA

Artículo Io— El presente Decreto-Ley establece el Sistema Nacional de control a través del cual se define v regula el concepto, ámbito, organización y procesos de Control de la actividad publica-nacional.

Artículo 2o— El Control comprende las acciones para cautelar previamente y verificar posteriormente la correcta administración de recursos humanos, materiales y financieros v la obtención de los resultados de la gestión publica por paite de las entidades aue integran el Sector Publico Nacional, así como la utilización de fondos públicos por parte de otras entidades cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Articulo El Control se realiza por;

a Las propias autoridades de las entidades que tienen a su cargo 1 acción administrativa, cada una dentro del campo de su responsabilidad v competencia funcional v de acuerdo a las normas legales, reglamentarias v. a los criterios adicionales de precisión y eficiencia establecidos por las Oficinas Centrales de los sistemas Administrativos;

b. Las Oficinas Centrales de ios diversos Si-temas Administrativos en base a la correspondiente legislación y a las

normas emanadas de su propia autoridad en materia de su competencia; y

c. La Contraloria General de la República, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley sobre el proceso integral de control, correspondiendo la autoridad superior del mismo al contralor General de la República, cuyas decisiones son inapelables en vía administrativa.

capitulo n

DEL CONTROL PREVIO

Artículo 49.— Las acciones para cautelar los recursos y productos. son de responsabilidad de las respectivas autoridades Institucionales como función inherente al proceso de dirección y gerencia.

Para el cumplimiento de lo anterior, las acciones comprenden :

a. El Control de la gestión oportuna de todo tipo de recursos, el cual es de responsabilidad primaria de la Oficina General de Administración de cada entidad, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos a través de las Oficinas Centrales de los respectivos Sistemas Administrativos; y

b. El Control del proceso de obtención de resultados, el cual corresponde a las Jefaturas de Programas.

Articulo 5.— Sin perjuicio de las responsabilidades Institucionales establecidas en el artículo anterior, la cautela de la acción de la Administración Pública se realizará:

a Por las Oficinas Centrales de los Sistemas Administrativos, mediante su intervención en la aprobación de ios presupuestos respectivos;

b. Por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante ía preparación y actualización de un plan de caja destinado a establecer la cuantía y periodicidad de los desembolsos por las entidades públicas;

c. Por las Oficinas de! Sistema de Planificación, mediante la aprobación de las metas de producción de bienes y servicios, en cuanto a su adecuación a los planes de desarrollo, que se materializa al tiempo de su aprobación por parte del Ejecutivo en los términos y con alcances previstos en las Leyes; y

d. Por la Contraloría General de la República en los casos que específicamente señala el presente Decreto-Ley.

CAPITULO III

DEL CONTROL POSTERIOR

Artículo 6*.— El Control Posterior incluye el examen, comprobación, revisión e informe de la exactitud y oportunidad con que la entidad auditada ha aplicado las normas legales y reglamentarlas vigentes y usado su potestad discrecional, en la programación y utilización de los recursos humanos, materiales y financieros y, en la obtención de las metas v resultados programados, mediante la aplicación de normas, métodos y procedimientos que señale la Contraloría General de la República.

Comprende también la declaración de responsabilidad é» los servidores públicos cuando haya lugar.

Artículo T.— Corresponde a la Contraloría General d« la República, el Control Posterior Externo de los actos y procesos de la administración señalados en el articulo anterior.

Artículo 8P.— Corresponde a las entidades del Sector Público Nacional, a través de sus Inspectorías y de sus órganos activos de Control, efectuar auditorías internas las cuales se practicarán en base a las normas dictadas por la Contraloria General de la República. Los informes de auditoría interna se someterán a la autoridad superior de la entidad, para la oportuna toma de medidas conectivas, y se remitirán obligatoriamente a la Contraloria General de la República.

Artículo 9.— Las Oficinas Centrales de las Sistemas Administrativos remitirán obligatoriamente a la Contraloria General de la República los informes de evaluación que realicen en las entidades públicas den feo de la esfera de su respectiva competencia funcional.

Articulo 10°.— Los iuncionarios encargados del Control en las entidades del Sector Público Nacional deberán, informar bajo responsabilidad a través del conducto regular correspondiente al Titular del Pliego respectivo y directamente al Contralor General de ia República de las infracciones que encuentren en el ejercicio de sus funciones. Pilos no podrán ser separados r,e sus cargos sino por causa justificada y comprobada, previo informe de la Contraloría General de la Ro-

fcúbiica.

CAPITULO IV

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 11.— La Contraloría General de la República es la entidad superior de control del Sector Público Nacional. Es autónoma en el ejercicio de sus funciones con independencia administrativa y funcional y tiene competencia propia de conformidad con la Ley,

Artículo 12.— Son funciones de la Contraloría General de la República:

a. Ejercer el control Posterior Externo de los actos y procesos de las entidades del Sector Publico, así como de la Utilización de los fondos públicos por parte de otras entidades. cualquiera sea su naturaleza jurídica;

b. Dictar normas técnicas a seguirse en el proceso de

control;

c. Tomar las medidas temporales necesarias que garanticen una completa determinación de responsabilidades, cuando en un proceso de auditoria se hubieran determinado deficiencias;

d. Declarar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los servidores del Sector Público en el ejercicio de sus funciones, aplicar las sanciones y denunciar al Poder Judicial los hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos con el objeto de que se determine la responsabilidad civil o penal;

e. Comunicar a los Ministros y a los titulares de las entidades auditadas los resultados de las auditorías practicadas;

f. Informar al Titular del Pliego y del Sector correspondiente de todos los casos de infracción de las disposiciones legales y reglamentarias en cualquier aspecto relacionado con sus funciones de control, ordenando las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial;

g. Presentar al Legislativo un informe de auditoría sobre Ja Cuenta General del Sector Público Nacional;

h. Formular recomendaciones que promuevan reformas en la Administración Pública a las Oficinas Centrales de los Sistemas Administrativos;

i. Informar sobre los proyectos de normas legales que

originen nuevos sistemas de carácter administrativo y financiero;

j. Informar sobre los proyectos de normas legales que

Se refieran al Control;

k. Dictar las disposiciones necesarios para asegurar el funcionamiento del proceso integral de control; yr

l. Informar previamente sobre las operaciones, fianzas,

avales y otras garantías que otorgue el Estado, inclusive

los proyectos de contrato, que en cualquier forma comprometan SU crédito o capacidad financiera, se trate de negociarla en el país o en el exterior. La Ley dei Presupuesto del Sector Público Nacional deberá fijar los casos sujetos a esta disposición.

Artículo 139. — Ninguna otra entidad del Sector Público Nacional podrá crear o mantener cargos con la denominación de Contralor o reparticiones con el de Contraloría.

Articulo 14°. — El Contralor General de la República es el funcionario Superior de Control y no está sujeto a mandato imperativo de ninguna autoridad. Será nombrado por el Legislativo, sobre la base de una terna propuesta por el Ejecutivo, por un periodo de siete años, renovable por una vez y prestará juramento ante la Corte Suprema de la República. Tiene categoría de Ministro de Estado y goza de las prerrogativas y preeminencias correspondientes*

Artículo 15°. — Para ser Contralor Genera! de la República se necesita reunir los requisitos siguientes:

a. Ser peruano de nacimiento:

b. Tener no menos de 35 años de edad:

c. Poseer título profesional expedido por un Centro Educativo Superior y un mínimo de 5 años de experiencia

en el Sector Público:

d. No haber sufrido condena por delito contra e! patrimonio ni haber sido separado de un empleo público por Infracción cometida en el ejercicio de sus funciones:

e. No haber actuado como dirigente de un partido político durante los últimos diez años; y,

f. No tener cuentas pendientes de rendición a la Administración Pública.

Artículo 16°. —- Corresponde al Contralor General de la República:

a. Representar a la Contraloria General de la República;

b. Planear, dirigir y coordinar las acciones de la Contraloría General de la República:

c. Determinar la organización interna de la Contra, loria General de la República;

d. Nombrar, suspender, remover o cesar al personal de la Contraloría General de la República;

e. Dictar las normas técnicas de control y las disposiciones que aseguren el funcionamiento de su proceso integral;

f. Ordenar auditorias y exámenes especiales determinando su frecuencia y alcances, y nombrar las Comisiones respectivas;

g. Dirigirse directamente a cualquier servidor de Ia$ entidades del Sector Público Nacional, a efecto de viabili-zar la gestión oportuna de control;

h. Dictar resolución definitiva en vía administrativa declarando responsabilidad de los servidores del Sector Público en el caso que aparecieran reparos en los informes de auditoría;

i. Aplicar la sanción que determine la Ley de acuerdo con la resolución declaratoria de responsabilidad;

j. Denunciar ante el Poder Judicial los casos en que, como consecuencia de la Auditoria, hubiera indicios razonables de la comisión de delito;

k. Formular y autorizar la ejecución del Pliego Presupuestario de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la legislación vigente;

l. Fijar las remuneraciones del personal de la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones generales pertinentes;

m. Presentar iniciativas legislativas que se relacionen con el Sistema Nacional de Control; y,

n. Tener acceso a toda clase de documentos administrativos secretos y confidenciales en el Sector Público Nacional, salvo aquella de la Fuerza Armada que pueda comprometer la seguridad nacional, debiendo guardar la reserva a que obligan las disposiciones legales en cada caso.

Artículo 17$. — El Contralor Gerferal de la República, Sólo puede ser enjuiciado en el modo y la forma preceptuados, por la Constitución Política det Estado para los Ministros.

Articulo 18. — Vaca el cargo dei Contralor General de la República además del caso de muerte;

a. Por permanente incapacidad mental o física comprobada ante la Corte Suprema de la República;

b. Por aceptación de su renuncia;

e* Por sentencia judicial que conlleva pena privativa de la libertad tratándose de delito; y,

d. Por abandono del cargo.

Artículo 19°.— El Contralor General de la República no podrá ausentarse del país sin conocimiento del Legislativo y durante el receso de éste, del Ejecutivo. El Sub-Contralor, previa Resolución del Titular, lo reemplazará en caso de ausencia.

Artículo 20.— El cargo de servidor de la Contraloria General de la República es incompatible con todo otro cargo de cualquier naturaleza, rentado o no, público o privado, excepto los de carácter docente, no pudiendo dichos servidores ejercer por su cuenta o por terceros, funciones o labores permanentes o eventuales. Tal prohibición no incluye al personal administrativo en lo que respecta a labores en el Sector Privado, fuera dei horario normal de trabajo.

Artículo 21p.— El personal de la Contraloría General de la República que cese en su cargo, no podrá ingresar a entidades del Sector Público Nacional en las cuales hubiere realizado procesos de auditoría antes de haberse cumplido dos años de la terminación de la misma.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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