Tipo de Norma: Ley
Número: 19015
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19015Revaluación, de bienes afectos a concesiones del servicio público de electricidad estará sujeto a disposiciones del Decreto Ley 18815 de loe títulos representativos da sus capitales como consecuencia. de este reajuste.
B)
El Gobierno guíente:
Que d Decreto Ley 13815 establece en su artículo 39* que las empresas de servicio público cuyos precios estén sujetos a regulación tarifaria, revaluarán ene activos fijos de acuerdo a las disposiciones ■ del título IH del mencionado Decreto Ley, sin posar d impuesto Ajado por el articulo 34*;
Que la Ley 13378 establece un régimen especial para la re valuación de los bienes afectos a una oonbeslón;
Que el articulo 48* de la Ley 12878 no señala «n forma precisa pare los bienes de dominio público el orden en que se destinará la diferencia entre el nuevo valor que resulte fijado en definitiva por la Comisión Nacional de Tarifas y el anterior a la re valuación;
Que las disposiciones legales contenidas en los artículos
DECRETO LEY N 19015
EL PRESIDENTE DE Lá REPUBLICA
POR CUANTO:
ha dado d Decreto-Ley *i-
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
31* y 22* del Decreto Ley N* 18818 hacen Innecesaria la designación de loa peritas a que se refieren los artículos 45*, 46* y 51* de la Ley 12378 al establecer los indices «pie servirán de base para determinar el valar de los activos;
Que es necesario dejar establecida la norma que regirá para que el Estado ajena la facultad de adquisición de Jos bienes propios del concesionario afectos a una concesión de servicio público en las casos señalados por el articulo 20* de la Ley 12378 y 115* de bu Reglamento, osf como en cualquier «tre circunstancia;
Que es conveniente designar el Organismo Estatal que determinará lo» índices para las futuros revaluaciones;
Que existe incompatibilidad entre los normas pare la revaluación de activos establecidos en los artículos 42*. 45*. 48* y 47* de la l>ey 12378 con los artículos 21* y 22* del Decrete Ley N* 18815;
En uso de la facultad de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1*— La revahmción de los bienes afectos a las concesiones de servicio público de electricidad se sujetará a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley M* 18815 y disposiciones modificatorias.
Articulo 2*— Los bienes afectos a una concesión de servicio público da electricidad serán revaluados de manera que el índice resultante de las re va luaciane* parciales de las cuentas que comprende el activo fijo sea Igual al establecido en los artículos 31* v 22* del Decreto Ley N* 18815.
Artículo 8*— La Comisión. Nacional de Tarifas queda encargada de supervigüar la correcta aplicación «fe las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley por loa concesionarios de servicio público de electricidad, debiendo informar en las revaluacionea de bienes que ce efectúen, de acuerdo a k> dispuesto en el Decreto Ley W 18815, asi como en las revaluaciones futuras.
Artículo 4*— Modificase a partir de la promulgación del presente Decreto Ley el artículo 48* do Ja Ley 12378 por el siguiente:
El nuevo valor de los bienes propios del eonceñouark» así como el de los bienes de dominio público afectos a la concesión que resulten fijados en definitiva, serán asentados por el concesionario en el correspondiente libio de contabilidad en sustitución de los valores interiore*. La diferencia que resulte entre cada uno de estos valorea so destinará «a el ordoa que sigue:
A)
X — A reajustar el importe del "Fondo de Depredaciones" que crea el articule 125* de la Ley 12378. en la misma proporción en que resulten revaluados los bienes afectos a la concesión.
II — A modificar el importe que corresponde a la expresión en moneda nacional de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, en la misma proporción en que resulten re valuados los bienes tí el concesionario.
La diferencia entre esta última expresión y «i importe que realmente corresponde a dichas obligaciones^ expresada en moneda nacional, al. Upo de cambio vigente pera la transferencia de divisas pera el pago de obligaciones en la fecha de la reraluactón será asentada en una partida especial denominada "Cuenta Nivelación de Cambios — Bienes Propios".
Esta última operación se efectuará necesariamente al fin de cada ejercicio anual, al formular d balance; y
ni — A constituir una 8ub-curata de capital, no susceptible de cr tomada en consideración en loe reajustes tarifarios con el remanan te que quede después de efectuadas las operaciones de que tratan los incisos anteriores.
Lo» concesionarios están obligados a modificar el Valor
I — A reajustar el importe del "Fondo de Depreciaciones” que crea el articulo 125* de la Ley 12378 en la misma proporción en que resulten re valuados los bienes de dominio público afectos a la concesión.
II — A modificar el importe que corresponde a la expresión «a moneda nacional de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, en la misma proporción en que resulten revolcados los bienes de dominio público afectas a la concesión.
La diferencia entre esta última expresión y el importe que realmente corresponde a dichas obligaciones, expresado en moneda nacional, al tipo de cambio vigente para la transferencia de divisas para el pago de obligaciones en la fecha de la revaluación, será asentada en una partida especial denominada “Cuenta Nivelación de Cambios — Bienes de Dominio Público".
Esta última operación se efectuará necesariamente al fin de eada ejercicio anual, al formular el balance; y
III — A reajustar el eapilal representativo de loo bienes de dominio público con el remanente que quede después de practicadas las operaciones de que tratan los Incisos ante-liora.
Articulo 5*— Modifiqúese el segundo párrafo del artículo 83* de la Ley N* 12378 el cual tendrá la siguiente redacción:
El importe (te la "Cumia de nivelación de Cambios — Bienes Propias** aumentará o disminuirá el precio de compra según represente una pérdida o una utilidad para d concesionario.
Artículo 8*— Las futuras revaluaciones de los bienes afectos a las concesiones de servicio público de electricidad estarán sujetas a los indices que determine él Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía y Finarnos.
Articulo 7*— Cuando el Estada ejerza la facultad do adquisición de los bienes afectos a una concesión de servicio público de electricidad se procederá de acuerdo con lo prescrito en el articulo 53* de la Ley N* 12378 que se modifica y loa índices que determine el Supremo Gobierno.
Articulo 8*— Deróganse los artículos -43*, 45*, 46*. 47*. 50* y SI* de la Ley N* 12378 y los artículos 112*. 113*, 114* y 117* e Inciso HI del artículo 252* de su Reglamento, así como todas las disposiciones legales y reglamentarlas mi* rp «moraron al nresente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a loa cuatro días del mea de Noviembre de mil novecientos eetenüuno.
General de División EP, JUAN VKLASCO ALVARADO, presidente de la República.
Teniente General FAP, SOLANDO GILAKDI RODRIGUEZ. Ministro de Aeronáutica.
V Ice-Almirante AP, FERNANDO EUA8 APARICIO. Ministro de Marina, Encargado de la Cartera de Guana.
General da División EP, EDGARDO MERCADO JARBíN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente Genere! FAP, PEDRO SALA OROSCO, Ministro do Trabajo.
General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA,
Ministro de Educación.
Contralmirante AP, LUIS K. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP, FRANCISCO MORALES BERMU-DBZ CERRUTTT, Ministro de Economía y Finanzas.
General da Brigada EP, ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS. Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAIDO-NADO 80LARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP, JAVIER TARTALEAN VANINL Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP, FERNANDO MIRO QUKSADA DA II AMONDE, Ministro de Salud. _
Contralmirante AP, ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO. Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. PEDRO K1CUTER FRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 4 de Noviembre de 1971.
General de División EP., JUAN VELA8CO ALV ARADO, Teniente General FAP, ROLANDO GILAKDI RODRIGUEZ.
Vlce-Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina Encargado de la Cartera de Guerra.
General de Brigada £p, FRANCISCO MORALES BERMU-DEZ CEERUTTI.
General de Brigada EP, JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO S.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.