Tipo de Norma: Ley
Número: 19013
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19013 GOZARAN DE EXONERACIONESll-1 1 - «■«■■■><
Norman fusión de empresas bancarias y financieras que apruebe la Sup. de Banca
DECRETO LEY N 19013 solo todo
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente;
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobier- sivo de estas Últimas
un solo todo a la
fto Revolucionario vigorizar el sistema financiero del país para lo cual s® hace necesario ' dotar a las instituciones que lo Integran, de la suficiente solidez que les^pemu ta atender en forma más
eficiente los requerimientos de financiamiento de las diversos sectores productivos de la economía del país;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con e¡ voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente :
Artículo 1.— Todos los actos que tengan por objeto fusionar empresas bancarias y financieras, con otras de similar naturaleza, gozarán de exoneración de los impuestos de registro, de timbres, de alcabala de enajenaciones, del impuesto adicional creado por la Ley No. 16900 y de los derechos de Inscripción en los Registros Públicos, siempre y cuando las fusiones de que se trate, sean aprobadas por la Superintendencia de Banca y Segures antes del 15 de Marzo de 1972, previos los trámites que establece la Ley N 16123 para tales casos.
Artículo 2.— Cuando las fusiones a que se reí bu c el articulo precedente se realicen mediante la constitución de una nueva empresa que asuma totalmente el patrimonio de las empresa.' fusionadas, la exoneración comprenderá la constitución de la nueva empresa, e, acto por el que asuma como un solo todo el activo y el pasivo de las empresas fusionadas. la disolución de estas últimas, la adjudicación de su activo y pasivo como un
a la empresa en que se fusionen; y. en general. todos los demás actos necesarios para la fusión.
Cuando las fusiones de que se trate tengan lugar a través del aumento de capital de una de ellas, que absorba el de otra u otras, la exoneración abarcará el aumento de capital, la adqulsic.ón de las acciones de la empresa o empresas absorbidas, la adjudicación del activo y el pa-
como empresa a la que se fusionen; y, en general, todos los demás actos necesarios .Dara la fusión.
Cuando las fusiones de que se trate tengan lugar a través del aumento de capital de una de ellas, que absorba el de otra u otras, la exoneración abarcará el aumento de capital, la adqulsic.ón de las acciones de la empresa o empresas absorbidas, la adjudicación del activo y el pasivo de estas últimas como un solo todo a la empresa a la que se fusionen; y, en general, todos los demás actos necesarios para la fusión.
Articulo 3 — El Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo con las facultades que le concede su Ley Orgánica, queda autorizado para establecer líneas y tipos especiales de redescuento a aquellas empresas que se acojan a lo dispuesto en el Artículo 1 del presente Decreto-Ley.
Articulo 4 — Para los efectos dei presente Decreto-Ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 3 y 4* del Decreto-Ley No. 18263.
Artículo 5 — Deróganse todas las disposiciones en cuanto se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos setentluno.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
Teniente General PAP, ROLANDO GTLARDt RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP., FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina, Encargado de la Cartera de Guerra.
General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA. Ministro de Educación.
Contralmirante AP.. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
General de Brigada E. P., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura-
General de Brigada EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada E. P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP.f JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDB, Ministro de Salud.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada E. P., PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 4 de Noviembre de 1971
General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-DO.
Teniente Genera! FAP, ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina, Encargado de la Cartera de Guerra.
General de Brigada EP, FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.