Ley Nº 18978

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Número: 18978


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 18978

SOBRE LIBERTAD PROVISIONAL

Sustituyese Título III-Libro Segundo-deI Código de Procedimientos Penales

DECRETO-LEV N 18978

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que la libertad provisional llena una importante función en el proceso penal, permitiendo que el delincuente primarlo permanezca excarcelado mientras se investiga su culpabilidad:

Que, asimismo, evita que a quienes se atribuye graves responsabilidades, cuando éstas desaparezcan o disminuyan notablemente, sigan sufriendo indebidamente detención por todo el tiempo indispensable para terminar la Instrucción;

Que es principio universal que en donde hay una misma razón existe un mismo Derecho, no obstante el cual personas con igual derecho, pero diferenciadas económicamente, no pueden alcanzar el beneficio de la libertad provisional, por falta de recursos;

Que la concesión de este beneficio, bajo caución, le da carácter limitnlivo para quienes no tienen los recursos económicos suficientes que les permita hacer el depósito de la misma;

Que la igualdad de los hombres ante la ley, justifica eliminar de los Códigos de Procedimientos Penales y de Justicia Militar, la caución como condición para que pueda ser concedidu la libertad provisional;

Que la concesión de tal libertad debe quedar librada al prudente arbitrio del Juez Instructor, del Tribunal Correccional o del Consejo de Guerra, en su caso, dentro de los requisitos precisados por la Ley;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1.— Sustitúyese el Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales, sobre Libertad Provisional, con el articulado siguiente:

“Artículo 103.— El procesado contra quien se haya dictado auto de detención definitiva, puede solicitar su libertad provisional:

1) Cuando el delito se encuentra sancionado con no

más de dos años de prisión como extremo máximo de la pena; y

2) Cuando se trate de delitos sancionados con pena

mayor si el Juez considera que por las pruebas actuadas, las circunstancias del hecho delictuoso y las condiciones personales del procesado, éste no será merecedor de una condena superior a los dos años de prisión".

“Artículo 104.— En ningún caso procede la libertad provisional :

1) De las autoridades, funcionarios y servidores de

cualquier clase o categoría al servicio del Sector Público

Nacional que atenten contra el patrimonio de la entidad en la que actúen o presten servicio;

2) De los procesados por delito contra la salud pú

blica, y

3) De los procesados por delitos en las que por Ley específica se les niega este derecho".

“Artículo 105.— También es improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los reiterantes, los habituales y los prófugos”.

“Artículo 106’.-- La libertad provisional podrá ser concedida por el Juez. También la podrá conceder el Tribunal Correccional mientras no se haya iniciado el juicio oral".

“Artículo 107’.— Formulada la solicitud de libertad provisional el Juez podrá rechazarla de plano u ordenará su tramitación disponiendo se agreguen los antecedentes judiciales y penales del solicitante y se compruebe su domicilio y ocupación, salvo en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud cometidos por negligencia, en los que no serán necesarios estos últimos requisitos”.

“Artículo 108.— Reunidos los elementos señalados en el artículo anterior, el Juez remitirá el incidente ai Agente



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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