Tipo de Norma: Ley
Número: 18974
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18974Inscribirán a
favor de CRYRZA
diverso
inmuebles de zona
afectada por el sismo
DECRETO-LEY N 1B974
EL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA
POR cuanto:EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:Que el Decreto-Ley N 18311 dispone que la Comisión de Reconstrucción y Rehabilitación do la Zona Afectada por el terremoto del Si de Mayo de 1970, CRYRZA, dictará las medidas convenientes para demoler fincas ruinosas, erradicar y reubicar poblaciones temporal o definitivamente y remodelar ciudades en la Zona Afectada, como consecuencia de estudios regionales y urbanísticos;
Que los estudios de desarrollo urbano de los Planes Reguladores de las ciudades de la Zona Afectada hechos por CRYRZA, determinan la realización de acciones inmediatas, por lo que ee hace necesario dictar medidas de ejecución;
Que debe armonizarse la necesidad de posibilitar la acción inmediata de CRYRZA, con el reconocimiento de los derechos de los propietarios de los inmuebles que sea indispensable afectar para Ja realización de las labores de reconstrucción y rehabilitación;
Que es necesario ampliar algunas disposiciones del Decreto-Ley N° 18311 para bu mejor aplicación;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo l— Por Resolución suprema refrendada por el Presidente de la Comisión de Reconstrucción y Rehabilitación de la Zona Afectada por el terremoto del 31 de Mayo de 1D70, CRYRZA, se determinará la ubicación y área así como los linderos y medidas perimétricas de los terrenos que sea necesario utilizar para erradicar y reubicar las poblaciones y/o alcanzar Ir remodelación de las ciudades de la Zona Afectada, sujetándose a los estudios técnicos efectuados,
Entiéndase por la remodelación a que se refiere el articulo 3 del Decreto-Ley N 18311, el proceso necesario pava llevar a cabo el ensanche y/o acondicionamiento de las poblaciones así como para mejorar bus condiciones de habitabilidad o desarrollo según lo dispuesto en el articulo 29 dd Decreto-Ley N 17803.
Articulo 29— i* Resolución Suprema a que se refiere el artículo anterior, costltuye título suficiente para que los inmuebles a que ella se refiera sea inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de CRYRZA. Una vea publicada la Resolución referida, la CRYRZA i>odrá disponer de los terrenos, asi como de las construcciones que pudieran encontrarse en ellos, dentro det término que señala el artículo 9° del presente Decreto-Ley.
Artículo 3 — Si Jos inmuebles referidos en los artículos anteriores no estuvieran inscritos, se extenderá una primera de dominio a favor de CRYRZA; si se bailaran inscritos a nombre de persona natural o jurídica, mediante asiento extendido en la partida ya abierta, se dejará constancia quo el dominio corresponde a CRYRZA.
Articulo 49_ quienes reclamen derechos inscritos o no, sobre los terrenos y las construcciones que se encontraren en ellos, a que se refieren los artículos que anteceden, pueden solicitar administrativamente ante CRYRZA el pago de su precio. Sólo agotada a la vía administrativa, puede impugnarse ante el Poder Judicial la Resolución de la CRYRZA y únicamente en lo que se refiere al precio de los inmuebles y ai monto de las reclamaciones mismas. Si dentro del término de sesenta días no estuviese resuelta en la vía administrativa 1» reclamación interpuesta, se la tendrá por desestimada, pudiendo recurrir el interesado ante el Poder Judicial.
Artículo B9— El dominio que adquiere CRYRZA, conforme a jo dispuesto en los artículos anteriores, será pleno, incondicional y absoluto, determinando también la purga de las hipotecas, gravámenes y cargas inscritas. Los titulares de cualquier derecho reai lo harán valer en la forma indicada en el artículo que antecede. 61 aparecieran inscritas hipotecas, embargos u otras obligaciones, CRYRZA empozará el monto de la expropiación a la orden del Juez de Primera Instancia competente, para que éste lo distribuya y entregue conforme a derecho. La consignación del precio no impide que los interesados cuestionen el monto pagado en la forma quo ee consigna en el articulo anterior.
Articulo 69 Las demandas judiciales que se deriven de la aplicación del presente Decreto Ley no serán anotadas en el Registro de la Propiedad Inmueble. La acción de los titulares de derechos referentes a los inmuebles inscritos a nombre de CRYRZA afectará única y exclusivamente el monto que pudiera corresponder a los demandantes.
Articulo CRYRZA re ubicará a los ocupantes délos terrenos a que se refieren los artículos anteriores y realojará proporcionando viviendas provisionales o definitivas a quienes estuvieran ocupando casas-habitación en dichos terrenos, salvo que quedara demostrado que son propietarios de otra casa-habitación que puedan ocupar de inmediato. A quienes se en* cuentren ocupando inmuebles de uso distinto a la vivienda, se les realojar» en locales provisionales o definitivos, con la excepción señalada para el caso de las viviendas.
Articulo 8*— Loa ocupantes a que se refiere el artículo anterior que fueran realojados en viviendas o locales provisionales, tendrán derecho preferente a ser readjudicatorios de las viviendas o locales definitivos, de los terrenos habilitados y/o a recibir los préstamos que CRYRZA determinará Articulo — Los ocupantes, a cualquier título, de los inmuebles a que se refieren los artículos anteriores, deberá» desocuparlos ¿entro del término de siete días computado a partir de la fecha en que CRYRZA le sindique su lugar ó* reubi ración o realojamiento según lo dispuesto en los artículos anteriores, SI no se realizara a desocupación al vencimiento del término, la Autoridad Política, bajo pena de destitución, prestará a la CRYRZA el apoyo de la Fuerza Pública para efectuar el desalojo.
Articulo 10— El pego del precio de los inmuebles a que tsc refiere el artículo 49 del presente Decreto-Ley, se hará a quienes acrediten tener derecho sobre ellos y se hará en efectivo y/o en "Bonos para Ensanche y Acondicionamiento de Poblaciones para la Zona Afectada”, cuya emisión se autoriza en el artículo 359 del presente Decreto-Ley.
Dicho pago será hecho en la forma siguiente;
Hasta el veinte por ciento del valor del inmueble, en efectivo y el saldo en Bonos, siempre que este porcentaje no supere a los cincuenta mil solas oro, en cuyo caso ei pago en efectivo sólo llegará hasta este monto. El pago en eíec-lio será menor de diez mil soles oro para les inmuebles cuyo valor supere a esta cantidad; los inmuebles de igual o menor pretío serán pagados íntegramente al contado.
Artículo 119— Ei derecho a percibir ei pago por el precio de los Inmuebles que se afecten en mérito a las disposiciones del presente Decreto-Ley, será acreditado con el certificado pertinente expedido por el Registro de Ja Propiedad Inmueble y, a falta de éste, con otros instrumentos probatorios del dominio. Fn defecto de ambos, CRYRZA efectuará el pago a quienes aparezcan como propietarios en los catastros que ella ha elaborado para la Zona Afectada. ¡Esta disposición no enerva el derecho de quien tuviera mejor titulo para demandar ante el Poder Judicial a quien hubiera percibido indebidamente dicho pago.
Artículo 129— si antes de efectuarse el pago del justiprecio ee produjera litigios sobre el derecho de propiedad de los bienes, CRYRZA depositará el monto de la expropiación a la orden del Juez de Primera Instancia competente, para que éste lo entregue a quien corresponda.
Artículo 139— El monto total de los inmuebles, será determinado por CRYRZA de acuerdo al arancel de los terrenos, teniendo en cuenta única y exclusivamente su condición de rústicos o urbanos, y a la valorización de las construcciones que se encuentren en ellos, no practicándose en ningún caso tasación indirecta. Fu el caso en que la CRYRZA venda al reclamante los inmuebles a que se refieren los artículos 7 y B9 del presente Decreto-Ley, su precio se deducirá del qu* deba pagársele.
Articulo 149— cuando los propietarios de los inmuebles afectados no ejerciten la posesión inmediata sobre los mismos y acrediten percibir renta por ellos y que ésta constituye su única fuente de ingresos, CRYRZA, inmediatamente de efectuada la ocupación, pondrá a su disposición una cantidad de hasta cincuenta mil soles oro en efectivo, como adelanto del pago del precio en que tase previamente los inmuebles conforme a lo señalado en el articulo anterior. Este pngo a cuenta so entregará al propietario que acredite su derecho, así como que el Inmueble está libre de toda obligación. Si el precio del inmueble superara la cantidad fijada en este articulo, la CRYRZA pagará la diferencia en "Bonos para Ensanche^/ Acondicionamiento de Poblaciones pRra la Zona Afectada.
Articulo 159— para los efectos del pago en Bonos a *0» se refiere el artículo 109 «jEl presente Decreto-Ley, autorizare *1 Ministerio de Economía y Finanzas para que, en base a los estudios realizados por CRYRZA y a su solicitud, en coordinación con el Ministerio de Viviefidfti £tnii£ liaste por la suma de cuatrocientos millones de soles oro Bonos p<ua Ensanche y Acondicionamiento de Poblaciones para la Zona Afectada”, los que serán utilizados únicamente en dicha
Zona. . ,
Articulo 1G9— Los citados Bonos se emitirán por valores
nominales de quinientos, un mil, cinco mil, diez mil, y cien mil soles oro; devengarán un interés anual del seis por ciento al rebatir sobre los saldos deudores y serán redimidos mediante amortizaciones anuales iguales, en efectivo, en el I» _ o de diez años contados a partir de la fecha de su colocación
Estos Bonos y sus intereses están exonerados de toao impuesto, Inclusive a la renta y el sucesorio. .
Articulo 179— Los Bonos tienen la garantía del Estado «in reserva alguna. Serán nominativos y solamente endosa-bles a CRYRZA para los siguientes fines;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.