Ley Nº 18965

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Tipo de Norma: Ley

Número: 18965


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 18965

DICTAN NORMAS PARA ACUSADO O REO

SUJETO A JURISDICCION DEL FUERO

COMUN O PRIVATIVO

DECRETO-LEY N 18965

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 23 de la Constitución del Estado, ésta y las Leyes protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República;

Que por lo tanto, el tratamiento a los inculpados, acusados o reos que cumplen detención, no debe tener carácter discriminatorio;

Que uno de los objetivos del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, es moralizar al país en todos los campos de la actividad nacional, siendo un principio moralizador el trato igual ante la Ley, sin distingos de ninguna clase;

Que el sistema existente al permitir en algunos casos la atención en clínicas particu-lartes, no sólo resulta discriminatorio sino que causa un fuerte egreso al Estado por el mantenimiento de la vigilancia policial;

Que en tanto se dote a los establecimientos de reclusión, de las instalaciones hospitalarias para la atención de la población penal, se hace necesario la habilitación de una sala en el Hospital Central de las Fuerzas Policiales que permita atender a quienes por su Estado de salud requieran de tratamiento especializado;

Que, asimismo, este servicio debe hacerse extensivo a los demás establecimientos penales y de tutela del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Art. 1— Ningún inculpado, acusado o reo sujeto a la jurisdicción del Fuero Común o Privativo contra quien se haya dictado auto de detención definitiva o sentencia condenatoria cuya pena sea privativa de la libertad, podrá cumplir la orden de detención o la pena en lugar distinto al señalado en la correspondiente resolución judicial.

Art. 2— Los inculpados, acusados o reos cuyo estado de salud requiera atención hospitalaria, fuera de los establecimientos penales en que se encuentran recluidos, ló solicitarán al Juez Instructor, al Tribunal Correccional o al Consejo de Guerra competente, los que en su caso, dispondrán de una junta compuesta de tres médicos de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, se pronuncie, bajo responsabilidad, sobre la procedencia de lo solicitado, lo que servirá de elemento de juicio para que la autoridad judicial resuelva la petición.

En los departamentos o lugares donde no

haya el número requerido de médicos de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, se completará dicho número con facultativos al servicio del Estado. Sólo en el caso que no haya posibilidad de establecer esta junta se realizará con el o los médicos que hubieren.

Art. 3— La resolución judicial señalará el lugar en el que el peticionario será atendido, que no podrá ser otro que las secciones penales de los Hospitales del Sector Público Nacional, salvo el caso que sea requerida atención médico o quirúrgica especializada no susceptible de ser brindada en tales nosocomios, sea por falta de médicos o de capacidad, en cuyo caso será ordenado el internamiento en la sección hospitalaria a que se refiere el artículo siguiente.

Todo internado pagará el costo de hospitalización correspondiente, salvo que sea insolvente.

Art. 4— El Hospital Central de las Fuerzas Policiales, situado en la Capital de la República, habilitará una sala común para la atención especial de las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, la misma que será dotada de las seguridades pertinentes, tanto en el orden material, como en el de personal de custodia.

Art. 5— Unicamente en salas especialmente habilitadas en los hospitales del Sector Público Nacional existentes en otros Departamentos, será internada la población penal que requiera de hospitalización.

Art. 6— No es procedente autorizar la a-tención hospitalaria fuera del establecimiento penal o de tutela, cuando la sección hospitalaria de éste, se encuentre en capacidad

técnica y de espacio para satisfacer las necesidades de este tipo.

Art. 7— Los inculpados, acusados o reos que a la vigencia del presente Decreto-Ley se encuentren internados en hospitales y clínicas particulares, serán trasladados obligatoriamente a las salas especiales de los hospitales a que se refiere el Art. 3 precedente.

Art. 8— Al no ser indispensable la permanencia en el establecimiento hospitalario, el recluso deberá retornar al establecimiento penal o de tutela.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la investigación que ordenará la autoridad judicial para deslindar la responsabilidad de los facultativos que omitan la oportuna alta del paciente.

Art. 9°— Sin perjuicio del control que corresponde al Poder Judicial, el Consejo Nacional de Justicia velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Art. 10— Derógase o déjase en suspenso en su caso, las disposiciones en cuanto se opongan ai presente Decreto-Ley.

Por tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 21 de Setiembre de 1971.

Gral, de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.

Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez.

Vice-Almirante AP. Fernando Elias Aparicio, Ministro de Marina y Encargado de la Cartera de Aeronáutica.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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