Tipo de Norma: Ley
Número: 18961
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18961EM FORMA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE
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Banco de la Nación facultado para contratar
toda operación de reaseguros en y del exterior
DECRETO LEY N9 18961
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTOS
Et Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que a tenor del artículo 1 del Decreto-ley 18331, corresponde al Banco de la Nación planear, dirigir y controlar el programa de regulación del mercado de giros en moneda extranjera;
Que dentro de dicho mercado de giros la contratación y ejecución de reaseguros en e) exterior, origina una fuerte calida de divisas por lo que conviene centralizar su colocación en el Banco de la Nación;
Que asimismo esa centralización en el Banco de la Nación permitirá obtener mejores costos y comisiones con el consiguiente abaratamiento del reaseguro;
Que el Banco de la Nación de acuerdo al Decreto-Ley NP 18052, modificatorio del articulo de la Ley N 16000, ha sido facultado para realizar operaciones de seguros del Sector Público Nacional, facultad que le fue ampliada por el Decreto-Ley N* 18425 para actuar en las operaciones de reaseguro en y del exterior en forma exclusiva y excluyente;
Que e« necesario aclarar y precisar los alcances de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto-L^y N 18425:
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministro»;
Ha dado el Dccreto-Lcy siguiente:
Artículo F\ — A partir de la fecha del presente Decreto-Ley el Banco de la Nación es la única entidad autorizada para contratar toda operación de reaseguros en y del exterior en forma exclusiva y excluyente.
Artículo 29. — En aplicación del artículo anterior, todos los contratos de reaseguros que tengan vigentes las compañías de seguros y/o reaseguros, asi como, Jas asociaciones cooperativas de seguros, establecidas en el país, con empresas del extranjero, serán rescindidos ftl 31 de Diciembre de 1971 con exclusión de los riesgos facultativamente reasegurados, quedando estos útilmos sometidos para su rescisión a lo dispuesto en el Articulo 6° del presente Decreto-Ley.
Artículo 3^. — Las compañías de seguros y/o reaseguros, así como, las asociaciones cooperativas de. seguros, establecidas en el país, rescindidos que sean sus contratos conforme lo dispone el artículo anterior, contrataran tocios los reaseguros que requieran sus excedentes, ele acuerdo con lo dispuesto eil el artículo siguiente del presente Decreto-Ley.
Artículo 4<\ — Desde la feolia de la dación del presente Decreto-Ley, las compañías de seguros y/o reaseguros, así como, las asociaciones coopera Uvas de seguros, establecidas
o que se establezcan en el país, colocaran los excedentes do su retención neta en el mercado local, comprendiéndose dentro de éste al Banco de la Nación.
Articulo 5®. — El Banco de la Nación, siendo la única entidad autorizada para contratar toda operación de reaseguros en y del exterior, podrá aceptar los que Ies sean ofrecidos del extranjero, siempre que convenga al interés nacional, pudiendo ofrecerlos en retrocesión a los compañías de seguros y/o reaseguros, establecidas o qiie se establezcan en el país, con exclusión de las asociaciones cooperativas de seguros.
Artículo 6<\ — Las compañías de seguros y/o reaseguros, a&f como, las asociaciones cooperativas de seguros, establecidas en el país, deberán poner en conocimiento del Banco
de la Nación dentro de los quince días siguientes a la dación del presente Decreto-Ley, todos aquellos contratos que se encuentren vigentes sobre riesgos facultativamente reasegurados. El vencimiento de estos contratos será el indicado en cada uno de ellos, no permitiéndose la prórroga de los mismos salvo que ésta se encuentre debidamente estipulada.
Articulo 7. — En cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, a partir de la fecha, las compañías de seguros y/o reaseguros, así como, las asociaciones cooperativas de seguros, quedan prohibidas de celebrar contratos de reaseguros con empresas del extranjero. Cualquier infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo a Lev.
Articluo 8°. — Autorizase al Banco de NíicLmi adootar los procedimientos y medidas que consideré más convenientes para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 9o. — Dentro de los treinta días siguientes a la dación del presente Decreto-Ley, los compañías de seguros y'o reaseguros, así como, las asociaciones cooperativos de seguros establecidas en el país, remitirán al Banco de la Nación, los resultados económicos de sus contratos de reascTM-ros con el exterior correspondientes a los últimos cinco oTV\s, quedando obligadas a presentar igualmente, toda la Información adicional que el Banco requiera.
Artículo 10. — Derógase todas las disnosiciones legales en cuanto se opongan al presente Decreto■-T-ey.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los dieciséis días del mes de Setiembre de mil novecientos selenivmo.
General de División F.P. JIJAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAONE SANCHEZ, presidente del Consejo de Ministros y Ministro de
Guerra.
Vice-Al mirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina, Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
Teniente General PAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTL Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP JORGE FERNANDEZ MALDONA-DO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESÍADA BA-
IIAMONDE, Ministro de Salud..
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,
Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PUA DA, Ministro del Interior.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 16 de Setiembre de 1971.
General de División EP. /AJAN VELASCO ALVAR ADO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Vice-Alinírante AP FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina y Encargado de la Cartera de Aeronáutica.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTL
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.