Tipo de Norma: Ley
Número: 18954
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18954Modifican el Art. 323 del DL N9 18880 Ley General de Minería
¡DECRETO LEY N* 18954fT. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
por cuanto:
El Gobierno Revolucionarlo lm dado el Decreto-Ley sigílente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar disposiciones complementarias que faciliten la aplicación del Dereto Ley N9 18880, Ley General de Minería;
Que es conveniente determinar los plazos dentro de los que las sucursales de empresas establecidas en el extranjero deben fijar su capital para Jos efectos del articulo 323 d;:l Decreto Ley 18880, en función del Reglamento respectivo;
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Que por otro lado^ los Decretos Deyes 18350, Ley General de Industrias y 18310, Ley O eneral de Pesquer ía, otorgan exoneraciones tributarias a los aumentos de capital de las empresas de dichos sectores, tratamiento que es necesario hacer extensivo a la industria minera;
Que, asimismo, conviene precisar la modalidad de aplicación de la facultad de capitalización respecto de las reservas de reinversión y de (iquillas a que se refiere el Decreto Supremo N 174-70-EF;
En uso de las facultades que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1— Modificase el artículo 323 del Decreto Ley 18880, Ley General de Minería, en el sentido de que el plazo a que se refiere dicho artículo se computará en días calendario, a partir de la vigencia del Reglamento respectivo.
Tratándose de sucursales de empresas establecidas en el extranjero que aún no hayan Iniciado el proceso productivo, el Indicado plazo se computará a partir de la Iniciación de dicho proceso.
Articulo 2.— lias capitalizaciones que efectúen los titulares de empresas mine-las, hasta el 31 de diciembre de 1071, quedan exonerados de los impuestos dé registros y timbres.
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Los aumentos de capital por nuevos aportes de bienes muebles e inmuebles que se Lancen hasta la fecha indicada, quedan exonerados, además, de los impuestos de alcabala do enajenación y adicional del mismo.
Las exoneraciones a que se refieren los párrafos anteriores regirán, en el caso de titulares de actividades mineras que aún no hayan Iniciado el proceso productivo, hasta sesenta días después de la Iniciación de dicho proceso.
Las inversiones efectuadas en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N* 14920* y que no se hubieran capitalizado dentro del plazo señalado por el Decreto Supremo N 33 F de 12 de mayo de 1900, podrán capitalizarse exoneradas, además, del Impuesto a la renta.
Artículo 3.— Las reservas reguladas por el Decreto Supremo N 174-70-EF, y las reservas de reinversión constituidas antes del m ornen lo en que la Comunidad Minera reciba por primera vez el seis por ciento de la Renta Reta, podrán ser capitalizadas en la oportunidad de sil aplicación, correspondiendo las acciones o participaciones en proporción a los aportes existentes al momento de la
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constitución de dichas reservas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve tilas del mes de Setiembre de mil novecientos setentiuno.
General ac División EP, JUAN VELASCO ALVARADO Presidente de la República,
General de División EP. ERNESTO MONIAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO G1LAUD1 RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO Ministro de Trabajo.
General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura. Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
General de Brigada E. P., FHANCISC O MORALES BERMUDEZ CF.RRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro d» Transporte* y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas,
General de Brigada E.P. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor Genera! FAP. FERNANDO MIRO QUESADA EAIIAMONOE, Ministro de Salud.
Contralmirante A. P„ ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP PEDRO IMCIITER IRADA, Ministro del Interior.
POR TANTO»
Mando se publique y cumpla.
Lima 9 do Setiembre de 1971.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-
DO.
General de División E. P., ERNESTO M.ONTAGNE SANCHEZ,
Teniente General FAP, ROLANDO GILARDK RODRIGUEZ.
Vice Almirante A. P., FERNANDO ELIAS APARICIO.
General de Brigada EP., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI.
General de Brigada EP.. FRANCISCO MORALES IJEIUVIUDEZ CEKRUTTL
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.