Ley Nº 18943

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 18943

Otorgan aumento de remuneraciones

a docentes del

DECRETO LEY N 18943

KL, PRESIDENTE D* LA REPUBLICA

servicio Oficial

dispone en el presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gbbierno, en Lima, a ios veintiséis Jas del mes de Agosto de mil novecientos setentiuno.

POR CUANTO:

£1 Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que para llevar a cabo la transformación de las estructuras socio-económicas que se ha propuesto el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, se requiere esencialmente iniciar y culminar la Reforma de la Educación, sin í* cuaI no es posible cambiar el sistema imperante por otro que sirva auténticamente al desarrollo peruano;

Que la indicada reforma reconoce la importancia de la función social que desempeñan loe docentes y considera su pogresivo mejoramiento Integral;

Que de los estudios realizad** se desprende la necesidad de uu aumento en las remuneraciones el que, por el ele- vado número de maestros, resulta de imposible aplicación en toda su magnitud;

Que del análisis efectuado para la aplicación de la Clasificación de Cargos, a partir del 1’ de Enero del año próximo, ha quedado demostrado que determinado número de docentes tienen un nivel de remuneración que determina una situación inconveniente para la puesta en ejecución de este proceso;

Que no obstante los limitaciones fiscales, es propósito del Gobierno iniciar el mejoramiento de las remuneraciones de los docontes al servicio del Ministerio de Educación, comenzando por las de los maestros de menores Ingresos, que son los que constituyen el mayor número del universo magisterial;

En uso de las facultades de que está investido; jr

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo — Otórgase un aumento de remuneraciones a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, de acuerdo a la siguiente escala:

Orad»

Sab- Grado

Aumento

VIH

Vil

7

e

5 4

3

a

1

7

6 ft

4

3 2 1 7 • s

4 3

a

«00

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d« Guerra.

Teniente Gtrieral FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica

Vice-Almirante AP FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP PEDRO sala orosco, Ministro de Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

Contralmirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

General de Brigada EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP FRANCISCO MORALES BERMII— DEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E.P., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP JORGE FERNANDEZ MAI-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI. Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA ba-HAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Lima, 26 de Agosto de 1971.

General de División EP JUAN VELASCO alvarado.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA.

General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.

600

*♦

«*

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*

409

300

Artículo V — El aumento se otorgará únioamente «n •I cargo principal y «n la siguiente lorma;

a. Para los docentes no remunerados por horas de elase, de conformidad a la escala prescrita eei er artículo 1.

b. Para los docentes remunerados por horas de clase, se tomará como base la remuneración básica que corresponde a un docente que dicta 24 horas semanales de clase. Este aumento se abonará en la proporción al «minero de horas dictadas.

Artículo 39 — Este aumento será efectivo a partir del I* de Enero de 1972 y se imputará a la partida específica "Remuneración Transitoria no Pensionable". La nunci'nada remuneración será tenida en cuenta para la homologación resultante de la Clasificación de Cargos.

Artículo 4 — El Ministerio de Economía y Finanzas procederá a elaborar el proyecto de Decreto-Ley ampliatorio del Pliego Ministerio de Educación por un monto de Seiscientos Cincuenta Millones de Soles Oro (S/. 650 000,000.00> a f;« de financiar el aumento de remuneraciones que se



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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