Tipo de Norma: Ley
Número: 18944
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18944La Superintendencia de Banca supervigilará
pagos y cobros de entidades sujetas a
DECRETO LEY N 10944
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno Revolucionarlo de 1* Fuerza Armada, dictar loa medidas mée conveniente* para evitar el encarecimiento del costo dd dinero y velar por el estricto cumplimiento de los dispositivos relacionados con las tasas de interés, comisiones, primas, bonificaciones y otros similares que rigen para las diferentes Instituciones o empresas rupervigiladas po* la Superintendencia de Banca y Seguros;
Que para ello, se hace necesario contar con Instrumentos legales operantes que permitan aplicar las sanciones pertinentes a que hubiere lugar;
En uso de las facultado* de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo Io.— La Superintendencia de Banca y Seguros supervigilará, con plenitud de facultades, que la* empresas o instituciones sujetas a su control no paguen ni cobren intereses, comisiones, primas, bonificaciones y otros similares, superiores a los fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, aplicando los siguiente» sanciones en los casos de Infracción :
a) Por la primera vez. multa no menor del doble ni mayor de cinco reces del monto de k> cobrado o pagado en exceso:
b) Por la segunda ve*, multa no menor de cinco ni mayor de diez veces del monto de lo cobrado o pagado en exceso;
c) Por Infracciones subsiguientes, multa no menor de dier, ni mayor de veinticinco recos del monto de lo cobrado o pagado en exceso.
Artículo 2^.— los gerentes, funcionarlos o empleados do las empresas e Instituciones a que se refiere el artículo anterior, que ordenen o autoricen el cobro o pago de
Intereses, comisiones, primos, bonificaciones, y otros similares, superiores a los fijados por el Banco Central de Reserva del Perú, se harón acreedores a una sanción que será apHcada por la Superintendencia de Banca y Seguros de acuerdo a lo siguiente:
a) Por la primera vez, multa no monor ni equivalente de la remuneración mensual del infractor ni mayor del doble de la misma;
b) Por la segunda vez, inulta no menor del doblo ni mayor del cuádruple de la remuneración mensual del infractor;
c) Por infracciones subsiguientes, multa no menor del cuádruple ni mayor del séxtuplo de la remuneración mensual del infractor.
Articulo 3.— La Superintendencia de Banca y Seguros notificará a los infractores las sanciones que haya impuesto de conformidad con lo dispuesto en el présenle Decreto Ley, para que éstos efectúen el pago correspondiente en el Banco de la Nación, 1 dentro de las 48 horas de notificados. En Cl caso de no producirse tal pago en el plazo establecido, el Superintendente pondrá el hecho en conocimiento del Brinco de la Nación, a fin de que éste proceda a su cobranza haciendo uso de las facultades y procedimientos establecidos por el Decreto Ley N 17355.
El producto de las multas de que se trata, será abonado por el Banco de la Nación en la Cuenta “Ingiesos Inclasificables" de! titulo de Ingreso» del Gobierno Central.
Articulo 4.—- Las Instituciones o empresas supervl-giladas por la Superlntencia de Banca y Seguros quedan obligadas a exhibir en toda» sus oficinas y en un lugar visible al público, el texto íntegro del presente Decreto Ley, así como las tasas de Interes, comisiones, primas, bonificaciones y otros similares, que haya autorizado a cobrar y pagar el Banco Central de Reserva del Perú.
El Banco Central de Reserva del Perú publicará las tasas de Interés, comisiones, primas, bonificaciones y otros similares que haya autorizado a cobrar y pagar.
Artículo 5<\— Quedan de-rogadds todas los disposiciones legales en cuanto so opongen o sean incompatibles con el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, n los trein-tlun días del mes de Agosto de mil novecientos setenti-uno.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SAN. CIIEZ. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO Ministro de Marina.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-KR1N, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP. FE-DRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA. Ministro de Educación.
su control
Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.
General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES RERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP.
ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro d« Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP. rEDRO RICIITER ERADA, Ministro del Interior,
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 31 de Agosto de 1971 General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Teniente General FAP. ROLANDO Gil,ARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO.
General de Brigada F,P. FRANCISCO MOR ALES BER-MUDEZ CERRUTTL
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.