Tipo de Norma: Ley
Número: 18940
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18940sustituido el artículo
Decreto Ley
N 18815
Por haberse publicado con error, rfpHinws el texto dei siguiente Decreto Ley:
DECRETO-LEY W 18940BL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley alguien te;
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO!
eONSIDEI^ANDOS
Que es necesario dictar disposiciones complementarias que faciliten la aplicación del Decreto-Ley No. 18815;
Que, en tal sentido, conviene precisar el tratamiento que oorresponde a la regularieación de ingresos omitidos en los libros de contabilidad de los contribuyentes, cuando dichas omisiones hubieren dado lugar a la generación de bienes y/o valores que se inoorporen o ajusten, de conformidad con el Titulo II del Decreto-Ley No. 18815;
Que, asimismo, es conveniente determinar los alcances de la revaluación de activos a que se refiere el Título III del Decreto-Ley 'No. 18815, en relación con las empresas comprendidas en él régimen dei Decreto-Ley No. 18880;
Que para el mejor logro de los fines perseguidos por el Decreto-Ley No. 16815, es conveniente dictar medidas que permitan a los contribuyentes, en determinados casos, el fraccionamiento para el pago de tributos en plazos que excedan al 31 de diciembre de 1972;
En uso de las facultades de que está Investido; yCon el voto aprobatorio del Consejo de Miplstrosn
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo le — Sustituyese el articulo 17 del Decreto-Ley Xo. 18815, el cual queda redactado como-sigue:
"Artículo 17 — El monto de las regularizaciones previstas en los incisos a., b. y «. del articulo 13, estará gravado en la forma siguiente:
a. 16% tratándose de empresas no consideradas oomo peleonas jurídicas para fines tributarios; y,
b. 24 % tratándose de personas jurídicas.
El pago dei tributo indicado en este articulo sustituye a loe impuestos a la renta aplicables a las operaciones que hubieran dado lugar a la generación de los bienes y/o valores que se incorporen o ajusten y a los pasivos que se excluyan con incidencia en el patrimonio de las empresas, salvo los ingresos no registrados a que se refiere el párrafo siguiente.
Los contribuyentes que declaren el monto de los ingresos omitidos relacionados con las regularizaciones señaladas en dos incisos a., b. y c. del artículo 13 del Decreto-Ley No. 18816, quedarán eximidos de los impuestos de timbres y a la renta que hubieren correspondido a tales ingresos, con el pago adicional del 3% sobre dichos ingresos, sin recargos ni multas’*
Articulo 2 — l.as Empresas Petroleras y Mineras com.
prendidas, respectivamente, en la Ley No. 11780 y en el Qecre*
to-Ley Np. 18880, no están obligadas ¡ a la revaluación de ac-
tivos establecida en el Título III del Decreto-Ley No. 18815.Sin embargo, las que deseen acogerse a las disposiciones del Título III del Decreto-Ley No. 18815, podrán hacerlo, quedando en este caso, sujetas al pago del Impuesto a la i-evaluación que señala el artículo 249 del indicado Decreto-Ley.
Artículo 3 — Sustituyese pl artículo 7 del Decreto-Ley No. 18815, modificado pqr el primer' párrafo del articulo 29 del Decreto-Ley No. 18915, por el siguiente:
“Artículo 79, El monto de los tributos que se determine como consecuencia de la regulafización tributaria prevista en el presente Título, podrá ser pagado al contado o fraccionado, sin intereses, en cuotas iguales y consecutivas, a partir de la fecha de acogimiento al beneficio, siempre que el último vencimiento no exceda del 31 de diciembre de 1972.
Los contribuyentes que se encuentren en imposibilidad de pagar los tributos adeudados dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar al Banco de la Nación, la ampliación del referido plazo, para la cancelación de los tributos adeudados, sin recargos r»i multas.
El Banco de la Nación queda autorizado para conceder la ampliación dei plazo solicitado, en los casos que lo estime necesario, aplicando el interés de 1.5% por mes o fracción de mes, a partir del 1 de enero de 1973 sobre las cuotas cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1972.
El comprobante del pago total o de la primera cuota en su caso, deberá adjuntarse a la declaración especial a que se refiere el artículo 5 del Decreto-Ley No. 18815. En ningún cas® el importe de cada cuota mensual podrá ser inferior a Quinientos Soles Oro (S/. 500.00).
El pago de las cuotas mensuales se deberá efectuar en el Banco de la Nación u Otras entidades autorizadas, utilizando Jos formularios que al efecto se proporcionarán”.
En caso de que el fraccionamiento para el pago exceda al 31 de diciembre de 1972, el pago se efectuará únicamente en el Banco de la Nación”.
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Articulo 4 — Sostitúyese el artículo 339 del Decreto-Ley No. 18815, modificado por el segundo párrafo del articulo 29 del Decreto-Ley No. 18915, por el siguiente:
“Artículo 33 — El pago de los Impuestos establecidos por los artículos 17» y 24 del presente Decreto-Ley se efectuará en el Banco de la Nación y demás entidades autorizadas, en forma conjunta si el contribuyente está obligado al pago de ambos, hasta en 30 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales deberá ser abonada a más tardar el 30 de noviembre de 1971.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, cuya obligación de pago venza hasta el 31 de diciembre de 1972, inclusive, no estarán sujetas a intereses.
Las cuotas cuya fecha de vencimiento para el pago sea posterior al 31 de diciembre de 1972 quedan sujetas al interés del 1.5% por mes o fracción de mes a partir del 1 de enero de 1973.
El incumplimiento del pago de las cuotas a que se contraen los párrafos anteriores dentro de sus respectivos plazos, dará lugar a la aplicación del recargo previsto en el artículo 154 del Código Tributario -Principios Generales.
El Banco de la Nación queda autorizado para que, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 17867, pueda conceder el fraccionamiento para el pago de los impuestos a que se refiere el presente artículo en más de 30 cuotas mensuales aplicando el Interés del 1.5% por mes o fracción de mes, a partir de la cuota correspondiente al mes de enero de 1973”.
Artículo 59 —. Los contfibyyentesi que se1 éhcuéntren autorizados a cerrar sus balances en fecha anterior al 31 de diciembre de 1971, deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el articulo 329 del Decreto-Ley No. 18815, modificado por el Decreto-Ley No. 18915, hasta el 31 de marzo de 1972.
Articulo 69 —: Precísase que dentro del nuevo plazo de prórroga dispuesto por el articulo 1 del Decreto-Ley No. 18915, se encuentran comprendidas las obligaciones formales contempladas en el articulo 69 del Decreto-Ley No. 18815.
Articulo 7 — Sustituyese el articulo 37'-* del Decreto-Ley No. 18815, por •! siguiente:
"Artículo 37 Las empresas comprendidas en los Decretos-Leyes Nos. 18350, 18384, 18810 y 18880 abonarán el impuesto sobre el monto de las regularizaciones previstas en los incisos á,
b. y c. del articulo 13 como sigue:
a. 12%, tratándose dé empresas no bónsidéradas como personas jurídicas para fines tributarios; y,
b. 18%, tratándose de personas jurídicas.
Se capitalizará el saldo de la regularlzación, previa dedue~ ción del impuesto aplicable. De este saldo capitalizable corresponderá, según el caso, a la Comunidad Industrial el 157o, a la Comunidad Pesquera el 12%, y a la Comunidad Minera el 6%, que les será entregado en acciones de la empresa y a los demás accionistas el Importe que resulte luego de cubrir las pérdidas no resarcidas".
Articulo 8 — Sustituyese el artículo 389 del Decreto-Ley No. 18815, por el siguiente:
"Articulo 389 — Las empresas a q\re se refiere el articula anterior abonarán el impuesto sobre el excedente de revaluación de los activos fijos a que se contrae el articulo 24, del siguiente modo":
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.