Tipo de Norma: Ley
Número: 18939
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18939PODRAN SER EXIMIDAS DE IMPUESTOS LAS EMPRESAS PETROLERAS QUE NECESITEN IMPORTAR SUS EQUIPOS
DECRETO-LBY No. 18939
Considerando:
Que es necesario incrementar la producción de petróleo crudo en el territorio nacional para lo que es indispensable intensificar los trabajos de prospección y exploración en las á-reas con posible filiación petrolífera;
Que siendo las fases de prospección y exploración las más aleatorias en la industria petrolífera, deben ser alentadas mediante incentivos que permitan la búsqueda diligente de nuevos yacimientos;
Que en la actualidad las actividades de e\-ploración de las zonas del Oriente y de la Sierra y del Zócalo Continental, gozan a mérito de lo dispuesto por el artículo 113“ de la Ley N 11780 y por el Decreto Ley N 18828 respectivamente, del beneficio tributario de pagar el 50% de los derechos de importación de los e-quipos y maquinarias que requieren;
Que es conveniente ampliar dicho beneficio y hacerlo extensivo a todo el territorio nacional, en armonía con la necesidad de hallar nuevos yacimientos petrolíferos;
Que la acción de las empresas petroleras, titulares y/o contratistas, requiere ser complementada por la de terceros que se dedican a
actividades especializadas vinculadas con la prospección y exploración petrolífera;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. L—El Poder Ejecutivo podrá eximir a las empresas petroleras titulares y/o contratistas durante el plazo de 8 años del cien por ciento de los derechos específicos e impuestos adicionales a la importación incluso los comprendidos en las Leyes Nos. 14816, 14920 y 15774 respecto de las máquinas, equipos de perforación, castillos, tuberías, tanques, herramientas y demás materiales incluidos en la nomenclatura de artículos liberables para la industria
petrolera, que se destinen únicamente a trabajos de prospección y exploración en todo el territorio nacional.
Art. 2—La facultad que se concede en el artículo 1 del presente Decreto Ley, será aplicable a terceras personas previa calificación de éstas por el Ministerio de Energía y Minas y siempre que realicen operaciones de prospección y exploración por cuenta de empresas pe troleras titulares y/o contratistas.
Art. 3—Para acogerse a la exoneración de impuestos a que se refiere el artículo 1°, deberá presentarse a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el respectivo calendario de Inversiones pa ra la ejecución de los trabajos de exploración.
Art. 4—Aprobado el calendario de inversiones por la Dirección General de Hidrocarburos, las solicitudes de liberación de derechos aduaneros que se formulen conforme a este régimen, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 237° del Reglamento de la Ley N 11780.
Art. 5— Los bienes materiales exonerados conforme al presente Decreto-Ley, podrán
ser utilizados en áreas de explotación, previa autorización de la Dirección General de Hidrocarburos, debiendo en estos casos reintegrar el porcentaje de los derechos de aduana correspondientes.
Art. 6— La Dirección General de Hidrocarburos controlará periódicamente el cumplimiento del calendario de inversiones aprobado e informará al Ministerio de Economía y Finanzas sobre los casos de uso indebido de los materiales exonerados para que se efectúe el cobro de los impuestos pertinentes, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar y de las sanciones previstas en el Art. 174 del Código Tributario.
Art. 7— Las empresas comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley N
18828 podrán solicitar la concesión del beneficio que establece el Art. 1 del presente Decreto-Ley respecto de los trabajos de prospección y exploración petrolífera en la zona del Zócalo Continental o mar territorial, que se efectúen a 60 mts. o más de profundidad, quedando en vigencia lo dispuesto en el Decreto-Ley N 18828 respecto a los trabajos de explotación que realicen dichas empresas.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de Agosto de 1971.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez.
%
Vice-Almirante AP. Fernando Elias Aparicio.
Gral. de Brig. EP. F. Morales Bermúdez C.
Gral. de Brig. EP. J. Fernández M. Solar!.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.