Ley Nº 18926

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 18926

Incluyen en exoneraciones legales a

las Asociaciones

DECRETO LEY N 18926

EL PRESIDENTE DE LA EEPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo N 24 de 22 de Setiembre de 1943, Se dispuso que las Compañías de Aviación Comercial, Jos Aero Clubs, Escuelas Particulares tic Pilotaje Aéreo y, en general, las entidades o ’ individuos que Internen al país, para su uso y no con fines comerciales, aeroplanos, partes y repuestos de acuerdo a la nomenclatura que aquel contiene, pagaran solamente derechos consulares y prodesocupados, quedando exonerados de toda otra tributación;

Que por Ley 16037 se exoneró a las Compañías Nacionales de Aviación de otras tributaciones cíe carácter a-duanero que se fijaron mediante dispositivos legales dictados con posterioridad, sin considerar en dicho beneficio a las otras entidades especificadas en el Decreto Supremo N< 24 anotado anteriormente;

Que la Ley 11471, Orgánica de la Fuerza Aérea del Perú, considera como Reserva Aérea para los casos de necesidad nacional, al personal y material dedicado a la Aeronáutica Civil;

Que,' asimismo, el Decreto Ley 18051 establece que los medios en personal y material con que se realiza el transporte comercial y civil, son elementos de la Reserva Aérea y, por tanto, integrarán los Cuadros Orgánicos de la FAP;

Que en consecuencia, dentro de estos conceptos, resulta Indispensable extender

a favor de las asociaciones Aero-Deportivas y demás entidades o personas públicas o privadas dedicadas o que apoyen la actividad Aero-Depor-tiva, los alcances de la Ley 1G037;

En uso de la facultad de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del

Aero - Deportivas

Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo único.— Compréndase dentro de las exoneraciones establecidas en la Ley N1 16037 y demás dispositivos legales que favorecen a las Compañías Nacionales de Aviación, a las Asociaciones Aero-Deportivas y en general a las entidades o personas públicas o privadas que tengan que importar material de uso aeronáutico para la operación y mantenimiento de la actividad aéreas, destinados a su propio uso y no con fines comerciales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de Agosto de mil novecientos setentiuno.

General de División EP.

JUAN VELASCO ALVARA-do, presidente de la República.

General de División *5.P.

ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP., FERNANDO ELIAS APARICIO,

Ministro de Marina.

General de División EP„

EDGARDO MERCADO JA-ltRlN Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo

General de División EP,

ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

Contrahnírante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Ministro de Vivienda.

General de Brigada EP.

ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de Brigada EP.,

FRANCISCO MORALES BEK.

MUDEZ CERUUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP.

ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS Ministro de Transportes y Comunicaciones

General de Brigada EP,

JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro

de Energía y Minas.

General de Brigada EP.

JAVIER TANTALEAN VANI-NI Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA B AII AMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. ALBER-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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