Ley Nº 18925

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Número: 18925


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 18925

SE LEVANTARAN SIMULTANEAMENTE CENSOS BE TOBLACION, VIVIENDA, AGRICULTURA Y GANADERIA

DECRETO-LEY N* 18925

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 18406, dispone que en el curso del año 1971 se levanten los censos nacionales de población y de vivienda, en la fecha que se fije por Decreto Supremo, iniciándose inmediatamente después de ellos las labores de los censos económicos, referentes a agricultura, ganadería, pesquería, industria,

comercio y servicios;

Que en cumplimiento de dicho Decreto-Ley la Oficina Nacional de Estadística y Censos, bajo la orientación de la Comisión Consultiva del Censo Nacional, ha realizado las labores preparatorias para la ejecución de los censos

de población y de vivienda, y na iniciado las

relativas a los censos de agricultura y ganadería ;

Que por iniciativa de la propia Comisión Consultiva, para la más acertada preparación y ejecución del respectivo Plan Censal, el Gobierno Revolucionario expidió, el nuevo Re-glmnento de la Ley Orgánica de Censos m 13248, mediante Decreto Supremo N 013-71-PM de 5 de Mayo de 1971, el que, entre otras innovaciones, crea las Comisiones Regionales del Censo Nacional, a fin de descentralizar tan compleja como importante operación estadística y lograr la mejor orientación y supervisión de los organismos departamentales, provinciales y distritales del Censo, así como de los respectivos funcionarios;

Que merced a la nueva estructura y organización del Sistema Censal, conforme al citado Reglamento, es económica y técnicamente más conveniente, que a mediados del próximo año, sean levantados conjuntamente con los mencionados censos cíe población y vivienda los de agricultura y ganadería, a cuyo efecto es menester modificar; en lo pertinente, el citado Decreto-Ley N* 18406;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. I— Modifícase el Art. D del Decreto-Ley Ny 18406 en los siguientes términos: “El primer Domingo de junio de 1972, en el territorio nacional y en sus aguas jurisdiccionales levántese los censos de población, de vivienda, agricultura y ganadería, cuyo Programa integral se denominará Plan Censal Nacional de 1972. Oportunamente, el Gobierno señalará las fechas para el levantamiento de los censos económicos de pesquería, minería, industria, comercio y servicios”.

Art. — Facúltase a la Comisión Consultiva del Censo Nacional para dictar las normas presupuestarias y de procedimiento que

fueren necesarias para que la Oficina Nacional de Estadística y Censos (ONEC) adopte las medidas indispensables para reajustar los programas integrantes del Plan Censal Nacio-ñal de 1971. adaptándolos al Plan Censal Nacional de 1972, con la amplitud que señala el artículo precedente.

Art. 3— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que, de acuerdo con el Despacho del Primer Ministro, proceda a reajustar el Presupuesto Analítico para la preparación y ejecución del Plan Censal Nacional de 1972, dentro de la asignación presupuestaria para los censes nacionales de 1972, sin perjuicio de ampliar la cantidad requerida para las labores de procesamiento de datos que, ne-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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