Ley Nº 18891

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18891

Tipo de Norma: Ley

Número: 18891


Visualización de la norma: Ley 18891



Descargar Ley 18891 en PDF -

documento PDF

 18891

Sustituyen el texto de inciso a) y d) del

31

artículo 2o. del Decreto Ley No. 17710

DECRETO LEY N 10891

EL PRESIDENTE DE I.A REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es necesario canalizar a través del Banco Central de Reserva del Perú todos los ingresos de divisas provenientes de prestamos del exterior;

Que, tratándose de obligaciones contraídas en el exterior antes de la reimplantación del i ('gimen de certificados de moneda extranjera, es conveniente extender el uso de certificados a las íefinanciaciones que de tales obligaciones se haya hecho o se haga en el futuro, asi como a los casos en que dichas obligaciones se hayan generado con intervención de los organismos internacionales de crédito;

Que, es conveniente precisar los alcances de la excepción que contiene el articulo KR del Decreto-Ley No. 17710:

Que, con el fin de promover los exportaciones de productos no tradicionales, es conveniente modificar el articulo 15a tlol Decreto-I,ey No. 17710;

Que, asimismo, es conveniente permitir que determinadas entidades del Sector Público Nacional mantengan saldos operativos en moneda extranjera;

Que, igualmente, es necesario (ipil'¡car como delito el til -cuín ni i miento de las normas que rigen el Morcado ele Certificados de Moneda Extranjera;

En USO de las facultades de que rHá investido; y,

Con el Voto aprobatorio d< 1 Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguióme:

Artículo Io — Sustituyase el texto do los incisos a> y d) del artículo 2 del Decreto-Ley No. 17710 por los siguientes:

“:0 El producto do las exportaciones ele conformidad a sil valor FOB, podiendo deducirse las comisiones y demás gas tos justificados que señale el Reglamento”.

d) EJ producto de piestamos iceihidos del exterior y el de emisiones de bonos de particulares colocados en el exterior”.

Artículo 2» ~ Modifícase e! inciso D del artículo 8 del Decreo-Ley fío. 17710, cuyo texto .será el siguiente:

í) Por obligaciones contraídas en el exterior untes del D de octubre de 19Ó7 O por sus refina miariones, tanto las conreinadas a la fcelia del presente Dccrcfo-Lcy, cuanto las que lo sean con posterioridad, siempre qut hoyen tenido lugar en ei exterior, se cuente con informe la ven able de la Dirección General de Contribuciones y concuna alguna de las circunstancias siguientes:

i i que el deudor sea productor de divisas y la obligación haya sido destinada u los finos propíos de la empresa;

ii> que exista aval del Estado;

iii> que Ja obligación sea de carpo de empresas de servicios públicos o que atiendan servicios públicos o que hayan sido reconocidas por disposiciones especiales como de utilidad pública y, además, en todos los casos ésten sujetas a regulación oiioiai tarifaria o de precios o cuenten con garantía de disponibilidad de divisas otorgada por el Estado;

iv) que la obligación haya sido contraída con organismos internacionales de crédito o es i os hayan actuado como agentes intermediarios*’.

Tratándose de íefinanciaciones posteriores a la dación del

presente Decreto-Ley, el uso de «lenificados de moneda ex-

Irán jera séilo procederá «i las condiciones en que se pacten son previamente autorizadas por el Es neo Central de Reserva

del Perú.

Artículo 3> — Aclárase el artículo 13° del Decreto-Lev

»•

No. 17710, en el sentido de que Ja excepción que establece su

segundo párrafo se refiere a la apertura de créditos documéntanos Irrevocables, más no a la intervención de los banco* del país en la negociación de documentos.

Artículo 4° — Modifícase el artículo 15 del Decreto-Ley No. 17710, cuyo texto será el siguiente:

“En el caso de exportaciones de productos no tradicionales y que por los usos y costumbres del comercio intcrnacio-• nal no se pudiera cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio podrá autorizar la exportación previo informe favorable del Banco Central de Reserva del Perú”.

Artículo 5° — Aclárase, asimismo, el artículo 22 del Decreto-Ley No. 17710, en el sentido de que el Decreto Supremo a que se hace referencia es el No. 282 TI, del 17 de noviembre de 1057.

Artículo 6 — En casos especiales, debidamente justificados, las entidades del Sector Público Nacional, podrán ser autorizadas pora mantener saldos operativos en moneda extranjera, bajo el control del Banco Central de Reserva del Peni. Dicha autorización se otorgará mediante Resolución Minhie-rial del Ramo de Economía y Finanzas, la que indicará el tipo do operaciones que podrán realizarse con cargo a esod saldos.

Artículo 7 — Constituye delito de defi audación, en agravio del Estado, la sobrevnluaeión de importaciones y de obligaciones pagaderas en moneda extranjera, así como la subva-llinción do exportaciones, en transgresión a lo previsto en el Régimen de Certificados de Moneda Extranjera.

El que cometiere el delito a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado en la forma prevista en el ai lindo 19 del Decreto-Ley No. 18275. Compele al Ministerio de Economía y Finanzas formular la denuncia ante el Poder Judicial, por intermedio del Procurador General de la República encargado de Jos asuntos de dicho Ministerio.

I.as transgresiones a las disposiciones que regulan el Régimen de Certificados de Moneda Extranjera que no constituyan el cielito a que se refiere este Artículo, se sancionarán en la forma prevista por (os a rífenlos 23° y 24" del Dccrcto-Ley No. 17710.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos sdentiuno.

General de División E. P. JIJAN VlíLASCO AI V ARADO, Presiente de la República.

General de División E. P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP, ROLANDO GILAKDl RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vico-Almirante A. P, FERNANDO ELLAS APMtHJO,

Ministro de Marina.

General de División E.P. EDGARDO MERCADO JAKK1N Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OUOSCO Ministro de Traba ¡o.

General de División E.P. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

Contralmirante A. P. LUIS E. VARGAS CABALLERO* Miivslro de Vivienda.

General de Brigada E. P. ENRIQUE VALUE/ ANGELO. Miniólo de Agricultura.

General de Brigada E. P. FRANCISCO MORALES BER-

MIIOP'Z CERRCITI, Ministro de1 If.uonomííi V Fv^iv/aS.

General de Brigada E. P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encargado de la Callera de Pesquería.

General (le Brigada E. P. JORGE FERNANDEZ MALSONADO SOLAR!, Ministro de Energía y Minas.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QCESADA «A-IIA MONDE", Ministro de Salud.

Cuntrulmiranlc A, V. AI.KKHTO JrMENSÜ l»K "'CIO.

Ml,'cir'iu'nU de^BHgacla E. P. !*«»«<> RIUHTER |,RAOA' Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 17 de junio de 1071.

General de División E. P. JUAN VELASCO ALVAR.VOO. General de División E. P. ERNESTO MONTAGNL oAN-

r^fl r /

Teniente General FAP. ROLANDO HILAR DI I’ODItl-

víec Almirante AP. FERNANDO ELIAS AFARIGIO General de Brisada E. P. FRANCISCO MORALES» «IR-MUDEZ CERHUTTL |



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos