Tipo de Norma: Ley
Número: 18890
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DHCRETO I EY N‘- 18800El/ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
El Gobierna Revolucionario Iva dado el Decreto - Ley si-guictd e:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que \H)Y Decreto-Ley N 17410 se ha facultado a! Estado a celebrar contratos de prospección, exploración y explotación de pilróleos e hidrocarburos análogos;
Que asimismo por Decreto ley N° 18083 se ha facultado a Pehóleos del Perú a celebrar confíalos con personas naturales o Jmídieas nacionales o extranjeras para la explotación |»ei rol itera;
I
Que para aquellos casos de contratos a celebrarse con empresas extranjeras es necesario establecer las normas legales a fin de gaiantizar U dichos mversinnLtas la disponibilidad de dividas necesarias para recuperar sus ir*versiones y remesar &us utilidades;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Mi trisitos;
tlu dudo el Decreto-Ley .siguiente:
Artículo 1° —- Facúltase al Banco Central de Reserva del Perú para intervenir en los contratos cpie celebre el Estado y/o Petróleos del Perú con Kinpicsas Petroleras Extranjeras, sobre nuevas inversiones, a efecto de garantizar la disponibilidad de divisas * provenientes del valor fie los productos de exportación y/o de las ventas y servicios en el país durante \\ vigencia de los con!ralos de operación, para que dichas empresas- atiendan sus remesas al exterior por los siguientes róncenlos: utilidades netas de libre disposición o utilidades netas libradas a la empresa, depreciaciones y servicios justificadas. amortizaciones eje préstamos conocí Lado: en el exterior 3" empleados en el país en las operaciones de la misma empresa e intereses de dichos préstamos.
Queda entendido que las remesas a efectuar, durante un periodo anual, no podrán exceder de una suma equivalente al monto de las utilidades netas de libre disposición o utilidades netas libradas a la empresa .más la depreciación, ambas correspondientes al mismo período anual.
Artículo '2° — El Raneo Central de Reserva del Perú otorga* á la garantía a que se refiere el artículo anterior, siempre que la empresa petrolera extranjera se obligue a entregar a dicho Banco el íntegro de la moneda extranjero producto de sus exportaciones de acuerdo a los términos y condiciones que se estipulan en el contrato.
Articulo 3 — Para míe procedan las remesas al exterior por los conceptos antes señalados, la empresa petrolera extranjera deberá entregar al Banco Central de Reserva del Perú el íntegro de las divisas generadas por sus exportaciones y/o
el contravalor en moneda nacional proveniente de sus ventasy servicios efectuados en el país.
Artículo 4 — Para que las empresas petroleras extranjeras puedan utilizar mensualmente las divisas cuya disponibilidad se les garantiza conforme a este Dccrclo-Lcy, será indispensable que cumplan con presentar, anualmente y dentro de los tres últimos meses de cada año, al Banco Central de Reserva del Perú, una proyección, que podrá sor reajustada mensual-motile por la empresa, de sus disponibilidades y necesidades de moneda extranjera en el año calendario Inmediato siguiente. Esa proyección deberá guardar correspondencia con las
utilidades y depreciaciones del mismo ejercicio que aparecerán en el balance que la empresa presentará a la Dirección General de Contribuciones de acuerdo a ley. De existir diferencias cofre la pioyeeeión y el balance según, informe que deberá emitir la Dirección General de Cuntí ibueiones dentio de un plazo de quince días, la empresa efectuará los reajustes en los montos a que baya lugar.
Artículo 5<* -— Para el primer año de producción, la empresa deberá presentar al Banco Central de Reserva del Perú, antes de los seis meses previos a la lecha en que la empresa .estime que se iniciará la producción petrolífera, una proyección de sus disponibilidades y necesidades de moneda extranjera. Diclia proyección será sometida a la aprobación do Petróleos del Perú y de la Dirección General de Contribuciones. Si en un plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la entrega de la proyección no hubiera pronunciamiento, se considerará aprobada dicha proyección y será de aplicación automática para el año calendario en que comience la producción petrolífera. La empresa podía Ironjustar mensualmente su proyección.
Artículo 6 — De existir diferencia, a favor de la empresa, entre la sv.ma remesada anualmente conforme a la proyección presentada y el informe evacuado por la Dirección General de Contribuciones sobre el balance anual correspondiente al
mismo ejercicio, la empresa estará afecta a la siguiente sanción:
a) Cuando la diferencia no exceda del 10% de la suma indicada en el informe de la Dirección General de Contribuciones, la empresa estará sujeta al pago de una multa que se calculará teniendo en cuenta la tasa prefereneial que cobren los Bancos comerciales de Nueva York en los préstamos que otoigueu, a la fecha de producida la diferencia, la que se aplicará sobre dicha diferenció, y por el tiempo que medie entre la fecha en que el exceso hubiese operado y la fecha en que la empresa pague tal exceso.
b> Cuando la diferencia exceda del 10%, la inulta será por una suma calculada en la misma forma peto aplicando ei doble de la tasa de interés señalada en el inciso a>.
I..os pagos de las mlillas aquí contemplados so efectuarán en dolares y en el bnrtco corresponsal que el Banco Central de Reserva del Perú Indique, luego que la empresa sea notificada en su domicilio señalado en el país.
Artículo 7*> — Ei Banco Central de Reserva del Perú entregará a las empresas petroleras extranjeras, con .sujeción a lo previsto en el Artículo 3°, las divisas por les montos que figuran en las proyecciones a que se refieren los artículos P> y 5*> del presente Decreto-Ley.
A tal efecto el Banco Centra! de Reserva del Perú otorgará las automaciones correspondientes a los bancos corresponsales en los que se deporte el producto de las exportado-lies de las citadas Empresas Petroleras Extranjeras.
Para los efectos de los contratos que se
celebren de acuerdo al presente Decreto-Ley se entiende por “Servicios .Justificados" los que se acrediten debidamente y se refieran al pago de asesoría técnica concertada en el extranjero y cuyos servicio:; se presten cu el exterior o en el país, así como el pago de remuneraciones de técnicos contratados en el exterior para presta servicios específicos en el país a la empresa, siempre que se cumpla con los requisitos legales sobre la materia.
Artículo 9 — Das sumas que destinen las empresas petroleras extranjeras a sus operaciones en el país y que ingresen en efectivo, así como los préstamos que ellas obtengan en el exterior y que ingresen en efectivo o se destinen a la compra y subsiguiente importación yt país de equipos, malcríales y oíros bienes de capital, deberán registrarse en el Banco Central de Reserva del Perú y entregarse al mismo para su conversión en moneda nacional.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.