Tipo de Norma: Ley
Número: 18880
documento PDF
18880 LEY GENERAL DE MINERIADECRETO-LEY N 18880
CONSIDERANDO:Que a fin de obtener que el Sector Minero cumpla el rol que le corresponda en el desa^-rrollo económico y social del país, el Gobierno Revolucionario modificó el régimen legal
jue venía normando las actividades de la industria minera;
Que el Decreto-Ley N 18225, Normativo de la Industria Minera, estableció que el Código de Minería y sus disposiciones ampliatorias y modificatorias fueran sustituidos por una Ley General de Minería que regulara todas las actividades de la industria minera de conformidad con las normas básicas contenidas en dicho Decreto-Ley, incorporando debidamente coordinadas y revisadas las disposicio nes dictadas por el Gobierno Revolucionario;
#
Que en el desarrollo de la industria minera es factor fundamental la actividad empresarial del Estado para asegurar su crecimiento y que el pueblo peruano obtenga de sus riquezas naturales el beneficio a que tiene derecho.
Que la actividad empresarial del Estado no sólo se realiza de modo directo sino en concurrencia con capitales nacionales o extran jeros y que, para tal objeto, debe establecerse el marco legal adecuado que regule el funcionamiento de las empresas en que participa el Estado con capitales nacionales exclusivamente, y de aquellas en que participa con capitales extranjeros y nacionales;
Que es propósito del Gobierno Revolucionario alentar la actividad privada, tanto nacional como extranjera, para lo cual deben dictarse medidas de promoción que alienten a los inversionistas, mediante un sistema que les garantice la recuperación de sus capitales con una utilidad razonable.
Que es necesario impulsar las labores de prospección para poner de manifiesto nuevas
reservas minerales, proporcionando al descubridor garantías suficientes y, a la vez, facili tando al Estado una fuente importante de conocimiento del potencial minero nacional;
Que constituye especial preocupación del Gobierno Revolucionario mantener y alentar la actividad minera de los pequeños productores, para lo cual deben gozar de un tratamiento especial;
Que son normas fundamentales de la industria minera las relativas al bienestar y la seguridad de los trabajadores, como uno de los elementos destinados a cautelar el capital humano, que contribuye en forma decisiva al
desarrollo de la industria minera;
Que siendo el factor trabajo fuente última de la producción y la riqueza, corresponde al trabajador minero participar en los beneficios
generados por acción de su esfuerzo, participación que debe efectuarse bajo una forma comunitaria que refleje el ideal de una sociedad solidaria frente al de una sociedad individualista;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LEY GENERAL DE MINERIA
Título Preliminar
I. El presente Decreto-Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del mar, el margen continental y los fondos marinos y sus respectivos subsuelos hasta la distancia de 200 millas marinas de la costa, con excepción del petróleo e hidrocarburos análogos, depósitos de guano y aguas minero-medicinales.
II. Son bienes de propiedad del Estado, inalienables e imprescriptibles, los yacimientos minerales, cualquiera que sea la naturaleza de las sustancias que contengan.
III. La actividad empresarial del Estado es factor fundamental en el desarrollo de la industria minera.
IV. El Estado otorga derechos para ejercer actividades de la industria minera a personas naturales o jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, derechos sujetes al sistema de amparo por el trabajo.
V. La industria minera es de utilidad pública.
VI. Son actividades de la industria minera las siguientes: cateo, prospección, exploración y desarrollo, explotación, labor general, beneficio, refinación, comercialización y trans porte minero. La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.
♦
VII. La función primordial de la industria minera es coadyuvar el desarrollo económico y social del país.
VIII. En toda actividad de la industria minera se tendrá como normas fundamentales las disposiciones que sobre el bienestar y la seguridad de los trabajadores contiene el presente Decreto-Ley.
PRIMERA PARTE TITULO I
Derechos MinerosCAPITULO I
CateoArt. D— El cateo es libre en todo el territorio nacional, salvo en terrenos cercados o cultivados, en zonas arqueológicas, en áreas en donde existen derechos mineros, y en áreas
en las que se haya declarado la no admisión
de denuncios o constituido Derechos Especiales del Estado.
CAPITULO II
Permisos de ProspecciónArt. 2<— El permiso de prospección es exclusivo en el área que se otorga, y obliga a su titular a realizar estudios técnicos en dicha área, conforme a un programa preestablecido y con una inversión mínima por año y por hectárea con el derecho a obtener, una vez concluida la prospección, concesión en
parte del área materia del «permiso o de cons-
#
tituir una empresa con el Estado, para fines de exploración y explotación. Este Permiso se otorga mediante contrato.
Art. 3— El permiso de prospección podrá otorgarse sobre áreas en las que se haya cons tituído Derechos Especiales del Estado o sobre áreas libres.
Si se trata de áreas sobre las que se ha constituido Derechos Especiales del Estado, se otorgará mediante licitación pública o concurso de ofertas, excepto en los casos en que éstos se declaren desiertos en los cuales se podrá otorgar directamente.
En el caso de áreas libres, éstas podrán ser solicitadas por particulares pudiendo el Poder Ejecutivo otorgarlas directamente.
Art. 4— Un permisionario no podrá ser titular simultáneamente de permisos de prospección cuyas áreas sumen más de 200 mil
.hectáreas.
El plazo del permiso no excederá de tres años. Este plazo podrá prorrogarse por dos años en la región de la selva y en las áreas que presentan dificultades geográficas y de accesibilidad, áreas que determinará el Reglamento.
En el caso del mar, el margen continental, los fondos marinos y sus respectivos subsuelos, el Reglamento fijará el máximo correspondiente .
Art. 5^— Al vencer el.plazo del permiso de prospección, el titular completará la entrega de los estudios a que está obligado a la Dirección General de Minería. El incumplimien to de esta obligación lo inhabilita para ejercer la facultad que le confiere el Art. 7 y para realizar actividades mineras en el país.
Art. $Q— El otorgamiento de un permiso de prospección no restringe la facultad de los titulares de derechos mineros amparados con anterioridad en el área materia del permiso, a formular solicitudes de concesiones de beneficio, refinación y labor general, así como a expropiar y establecer servidumbres relacionadas con sus propios fines.
Art. 7— Por el permiso de prospección el titular tendrá derecho a que se le otorgue u-na o más concesiones de exploración y jo expío tación sobre una extensión total no mayor del 10 por ciento del área que corresponde al permiso, si se trata de sustancias metálicas, o del 20 por ciento en el caso de sustancias carboníferas o no metálicas; o, en su caso, a constituir una empresa con el Estado.
Este derecho puede ser ejercido por el concesionario sólo cuando haya concluido la prospección de todo el área materia del permiso, así como con las demás condiciones del contrato.
CAPITULO III Concesiones
Art. 8o— La concesión minera es un inmueble distinto y separado de la superficie en donde está ubicada. Sus partes integrantes y accesorias siguen su condición de inmueble aunque se .ubiquen fuera del perímetro de la concesión, salvo que por contrato se pacte su diferenciación.
Por la concesión se otorga al titular un derecho real.
Art. 9—En las concesiones de exploración y explotación la unidad de medida es un sólido de profundidad indefinida limitado en el terreno por los cuatro planos verticales correspondientes a un cuadrado horizontal de una hectárea de superficie.
Art. 10'’— Las concesiones de exploración y explotación se clasifican en metálicas, carboníferas y no metálicas.
Art. 11°— Las concesiones de exploración
y explotación son indivisibles, cualquiera que
fuere su naturaleza y extensión, y se otorgan en extensiones de una a mil hectáreas y en rectángulos cuyos lados guarden entre sí una proporción que no exceda de uno a diez.
En las concesiones de desmontes, relaves, escoriales, lavaderos de oro, lavaderos de tungs teño y yacimentos análogos; el lado mayor del rectángulo puede tener más del décuplo del lado menor.
Las concesiones en el margen continental y los fondos marinos y sus respectivos .subsuelos.
i f
se otorgarán en extensiones de cien a diez mil hectáreas, dentro de las condiciones que establece este Decreto-Ley y fije el Reglamento.
Los terrenos requeridos para las concesiones de beneficio, refinación y permisos para plantas portátiles se otorgarán en extensiones cuya unidad será la hectárea.
Art. 12«— cuando entre dos o más concesiones de explotación vecinas, cuyos títulos hayan sido inscritos en el Registro Público de Minería, quede un espacio libre de forma y extensión que no permita cuadrar una hectárea, ese espacio libre formará una demasía, que rodrá ser solicitada preferentemente por el o los colindantes dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la última inscripción de todas las concesiones que la formen. Si dos o más concesiones colindantes solicitan la demasía dentro del plazo indicado, será de aplicación el Art. 174
Art. 13°— La concesión de exploración o-torga a su titular el derecho de explotar hasta por un plazo de 9 años, computado a partir de la fecha de notificación del auto de amparo, con sujeción a las obligaciones establecidas en el Título Quinto de la Parte Primera y a las causales de caducidad que señala el artículo 103.
La concesión de exploración podrá convertirse a explotación en la forma que establece el Art. 184.
Art. 14— La concesión de explotación o-torga a su titular el derecho a extraer productos minerales, con sujeción a las obligaciones establecidas en el Título Quinto de la Parte Primera y a las causales de caducidad que señala el Art. 104. Este derecho comprende la propiedad sobre las sustancias minerales extraídas.
Art. 15°— La concesión de sustancias radiactivas y la de sal hasta su primera transformación están sujetas a las disposiciones del presente Decreto-Ley. Es facultativo del Estado otorg’ar estas concesiones de acuerdo a los programas de desarrollo del país.
Art. 16— La concesión de sustancias no metálicas de materiales de construcción en zonas urbanas o de expansión urbana, se otorgará una exploración hasta por un año, y para explotación por un plazo no mayor de 10
años, prorrogable a juicio de la autoridad mi ñera por plazos de igual término. Si la- autoridad minera denegara, la prórroga, el área no podrá ser materia de una nueva concesión. La extensión de cada concesión no excederá de cien hectáreas.
Para el otorgamiento y la prórroga de esta clase de concesiones, se solicitará opinión del Ministerio de Vivienda y dictamen del Comité de Sustancias No-Metálicas de Materiales de Construcción en Zonas Urbanas y de Expansión Urbana, constituida por 4 funcionarios con categoría de Director, 2 de los
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.