Ley Nº 18879

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 18879

Tipo de Norma: Ley

Número: 18879


Visualización de la norma: Ley 18879



Descargar Ley 18879 en PDF -

documento PDF

 18879

DECRETO-LEY N 18879

EL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley-siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el régimen de ascensos de los Oficiales de Sanidad de las Fuerzas Policiales se rige por los Decretos Supremos N° 050-69 IN y N 055-69,'IN de 1969, y el del Personal Subalterno por su respectiva reglamentación:

Que se han promulgado los Decretos-Leyes Vn 18072 “Ley Orgánica de la Sanidad de las Fuerzas Policiales" y N° 18081 “Estatuto Policial", con disposiciones que han dado nueva estructura y organización a la Sanidad de las Fuerzas Policiales;

Que es necesario actualizar el régimen de ascensos de te Sanidad de las Fuerzas Policiales:

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY DE ASCENSOS DE LA SANIDAD DE LAS

FUERZAS POLICIALES

TITULO UNICO CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo Vo — Los ascensos de los Oficiales de Sanidad de las Fuerzas Policiales se efectúan con la finalidad de disponer permanentemente de elementos preparados en las diferentes jerarquías y ramas, constituyendo el reconocimiento a la capacidad profesional, a las condiciones morales y a la aptitud física de cada uno de ellos.

Artículo 29 — Los ascensos del Personal Subalterno se otorgan dentro de las modalidades, requisitos y condiciones generales que determina la reglamentación respectiva.

CAPITULO II

VACANTES

Artículo 3o — Las vacantes de Oficiales de Sanidad son los empleos no cubiertos de los efectivos previstos anualmente, se declaran de acuerdo a las necesidades de los Cuadros de Organización, y según lo establecido en los artículos 16° y 19 del Decreto-Ley N° 18072.

Artículo 4o — La determinación de vacantes para cada jerarquía y rama de los Oficiales de Sanidad se efectúa en base a las necesidades originadas por:

— Ascenso

— Cesación Definitiva o Cesación Temporal

— Renovación por invitación.

— Fallecimiento

•— Variación de efectivos. 1

Artículo 5 — Anualmente, en la primera quincena del mes de Agosto, por Resolución Ministerial y a propuesta de la Dirección General, se declaren y publican en la Orden General, las vacantes de Oficiales para los ascensos en cada jerarquía, especificándose para Oficiales Médicos, Odontólogos y Farmacéuticos, las que no podrán ser modificadas después de su publicación.

Artículo 6o — Los Oficiales Médicos podrán ascender hasta la jerarquía de General y los Oficiales Odontólogos

y Farmacéuticos hasta la jerarquía de Coronel*

CAPITULO III REQUISITOS

Artículo 7° — Para ascender es condición que existan, vacantes declaradas, y que se cumplan los requisitos, que determinan el presente Decreto-Ley y su reclamen tación.

Hay nulidad imprescriptible1 en los ascensos obtenidos sin la observancia de esta condición y requisitos.

Artículo 8o — Son considerados aptos para el ascenso, los Oficiales Efectivos de Sanidad que reúnen los requisitos siguientes:

a. Tener como tiempo mínimo en k jerarquía, computada al 31 de Diciembre del afio anterior al acenso:

— Teniente ......................... 03 años

— Capitán ..............................04 años

— Mayor ...................................... 04 anos

— Teniente Coronel ............................ 0*1 años

— Coronel ...................................... 04 anos

b. Estar en la situación de Servicio Activo por k> menos desde un año antes de la Promoción.

c. Haber prestado servicios en la jerarquía cuando menos dos años en los Organismos de Ejecución para los Oficiales hasta la jerarquía de Mayor inclusive y un año para los Oficiales de la jerarquía de Teniente Coronel y Corone!.

d. No haber prestado en su jerarquía, servicios por más de dos años en Organismos que no dependan del Ministerio del Interior.

e. No estar sometido a juicio en el que se heva dictado auto de elevación de la causa a procese, o de detención definitiva.

f. No haber sido condenado durante el año anterior al de ia promoción.

Articulo 99 — Para el cómputo del tiempo de servicios a que se hace referencia en el inciso a. del artículo del presente Decreto-Ley, sólo se tomarán en cuenta los servicios reaies y efectivos, no siendo de abono los que se obtengan mediante Resoluciones especiales, con excepción de los casos que queden comprendidos en el artículo 189 del Decreto-Ley N 18081.

Articulo 10 — El tiempo de servicios en los Organismos de Ejecución rige para todos loo Oficiales de Sanidad, quedando exceptuados los que sean destinados, por disposición propia de la Superioridad, & puestos diferentes a estos Organismos de Ejecución.

CAPITULO IY

procedimiento

Artículo 11* — La declaración de aptitud para el ascenso de los Oficiales se sujeta a las normas siguientes:

a. Anualmente, en el curso del mes de Abril, la División de Personal, formula las listas de los Oficiales aptos para el ascenso, hasta la jerarquía de Temiente Coronel inclusive, y las publica en la Orden General.

b. La aptitud de los Coroneles es formulada por el Director General y publicada en la misma Orden General indicada en el inciso precedente.

Artículo 12° — Anualmente se designa una Junta Selectora que formula los Cuadros de Mérito para ascenso de Oficiales de Sanidad dentro de cada jerarquía y rama, hasta la de Teniente Coronel inclusive, teniendo en cuenta los factores siguientes:

— Rendimiento Profesional. 1

— Valor Potencial para el servicio en la Sanidad de las Fuerzas Policiales.

— Tiempo de servicios en la jerarquía.

Articulo 13° — La selección de los Coroneles para el ascenso a la jerarquía de General, es formulada anualmente por el Ministro del Interior, entre aquellos declarados aptos, y teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo precedente.

Articulo 14 — Los Cuadros de Mérito tienen validez sólo en la Promoción para la cual se formulan.

Artículo 15° — No se otorgará bonificación o factor similar que facilite la inscripción en los Cuadros de Mérito.

Articulo 10° — Los ascensos se otorgan, con fecha primero de Enero de cada año

Artículo 17 — El Presidente de la República otorga los ascensos en la forma siguiente:

— A la jerarquía de General, por propuesta del Ministro del Interior.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos