Ley Nº 18877

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 18877

Gobierno

de /a

dicta Ley de Ascensos Guardia Republicana

DECRETO-LEY N- 18877

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley si-gruiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que el régimen de ascensos de los Oficiales de la Guardia Republicana se rige por los Decretos Supremos Nos. 048-69/IN y 054-69 IN de 19S9. y el del Personal Auxiliar y Subalterno por su respectiva reglamentación:

Que se han promulgado los Decretos-Leyes No. 1B0T0 "Ley Orgánica de la Guardia Republicana** y No. 1808! "Estatuto Policial", con disposiciones que han dado nueva estructura y organización a la Guardia Republicana;

Que es necesario actualizar el régimen de ascensos He Guardia Republicana;

En uso de los facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo-de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY DE ASCENSOS DE LA GUARDIA REPUBLICANA

TITULO UNICO CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo — Los ascensos de los Oficiales de la Guardia Republicana se efectúan con la finalidad de disponer permanentemente de elementos preparados en Las diferentes jerarquías y constituyen el reconocimiento a la capaoidad profesional, a las condiciones morales y a la aptitud física de cada uno de ellos.

Artículo 2* — Los ascensos del Personal Auxiliar y Subalterno se otorgan dentro de las modalidades, requisitos y condiciones generales que determina la reglamentación respectiva.

CAPITULO ir VACANTES

Articulo 3a — Las vacantes de Oficiales son las empleo* no cubiertos de los efectivos previstos anualmente

Se declaran de acuerdo a las necesidades de los Cuadro* de Organización, según lo establecido en el Artículo 25 de! Decreto-Ley No. 18070.

Artículo 4 — La determinación de vacantes para cada jerarquía de Oficiales Policías, se efectúa en base a las necesidades originadas por:

— Ascenso;

— Cesación Definitiva o Cesación Temporal;

— Renovación por Invitación;

— Fallecimiento;

— Variación de efectivos.

Artículo 5 — Anualmente, en la primera quincena del mes de agosto, por Resolución Ministerial y a propuesta de la Dirección General, se declaran y publican en la Orden General. las vacantes de Oficiales para los ascensos en cada jerarquía, las que no podrán ser modificadas después de su publicación.

Artículo 6o — Los Oficiales Policías podrán ascender hasta la jerarquía de Coronel.

CAPITULO III REQUISITOS

Artículo 7 — Para ascender es condición que existan vacantes declaradas, y que se cumplan los requisitos que deter

mina el presente Decreto-Ley y su Reglamentación.

Hay nulidad imprescriptible en los ascensos obtenidos sin la observancia de esta condición y requisitos.

Artículo 8" — Son considerados aptos para el ascenso. lo* Oficiales Policías que reúnan los requisitos siguientes:

a. Tener como tiempo mínimo en la jerarquía, computado al 31 de diciembre del ario anterior al ascenso:

- •*

— Subteniente............... 03 anos;

— Teniente....................... 03 años:

— Capitán........................ 04 años;

— Mayor ...... ..!................ 04 años;

— Teniente Coronel................. 04 años.

b. Estar en la situación de Servicio Activo, por lo menos desde un año antes de la Promoción.

c. Haber prestado servicios al inando de Tropos en cada jerarquía hasta la de Teniente Coronel, inclusive.

d. No haber prestado durante los cuatro últimos años en su jerarquía, servicios por más de dos años en Organismos que no dependan del Ministerio del Interior, excepto hasta un año más en el Servicio de Inteligencia Nacional y en lo* de la Fuerza Armada.

e. No estar sometido a juicio en el que se haya dictado auto de elevación de la causa a proceso, o de detención definitiva.

f. No haber $Ldo condenado durante el aña anterior al d* 1a Promoción.

Artículo 9* — Para el cómputo del tiempo de servicios a qu** se hace referencia en el Artículo 8o, inciso del presente Decreto-Ley, sólo se tomarán en cuenta los servicio* reales y efectivos, no siendo de abono los que se obtengan mediante Resoluciones especiales, con excepción de los casos que quedan comprendidas en el Artículo 18° del Decreto-Ley No. ¿8081.

Artículo 10^ — El tiempo de. servicios al mando de tropas rige para todos los Oficiales Policías, quedando exceptuados los que sean destinados, por disposición propia de la Superioridad, a puestos que no impliquen dicho mando de tropa*.

CAPITULO IV

i * •

PROCEDIMIENTO

1

Articulo 11° — La declaración de aptitud para el ascenso de los Oficiales Policías se sujeta a las normas siguientes:

a. Anualmente, en eí curso del mes de abril, la Dirección de Personal formula las listas de loe Oficiales aptos para el ascenso, hasta la jerarquía de Mayor, inclusive, y la* publica en la Orden General.

b. La aptitud de las Tenientes Coroneles es formulada por el Director General, y publicada en la misma Orden General indicada en el inciso precedente.

Articulo 12° — Anualmente, se designa una Junta Selectora que formula los Cuadros de Mérito para el ascenso de loe Oficiales dentro de cada jerarquía, teniendo en cuenta Jos factores siguientes:

— Rendimiento Profesional:

— Valor Potencial para el servicio en ta Guardia Republicana :

— Tiempo de servicio en la jerarquía.

Artículo 13® — Los Cuadrcvs de Mérito tienen ralidee sólo en la promoción para la cual se formulan.

Artículo 14° — No se otorgará bonificación o factor similar que facilite la inscripción en los Cuadros de Mérito.

Artículo 15° — Los ascensos se otorgan con fecha primero de enero de cada año.

Artículo 16° — El Presidente de la República otorga los ascensos en la forma siguiente:

— A la jerarquía de Coronel. Teniente Coronel, Mayor y Capitán, por riguroso orden dentro del Cuadro de Mérito formulado por la Junta Selectora.

— A la jerarquía de Teniente, por promociones.

Artículo 17° — En tiempo de guerra, el Presidente de la República podrá variar, a propuesta del Ministro del Interior, las disposiciones de¡ presente Decreto-Ley, a fin de satisfacer



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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