Tipo de Norma: Ley
Número: 18876
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18876DECRETO LEY N 18876
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 6o—Los Oficíalos Policías podrán ascender hasta te jerarquía de Teniente General r lor de Servicios hasta Ja de Coronel, eran la excepción prevista tn ti Artículo Nn e3-> «tel Decreto-Ley N" 17537.
POR CUANTO:
CAPITULO 7JI
—Alférez
—Teniente
—Capitán.
—-Mayor —Teniente Coronel
—Coronel •—General
El Gobierno Revolucionarlo ha dodo el Decreto-Ley simiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO^
Que el régimen de ascensos de los Oficiales <Je la Guardia Civil del Perú se rige por la Ley Np 9302 de 25 de Enero de 1941, y el del Personal Auxiliar y Subalterno por su respectiva reglamentación;
Que se han promulgado los Decretos-Leyes Nos. 18069 “Ley Orgánica de la Guardia Civil" y 18031 “Estatuto Policial’’, con disposiciones que han dado nueva estructura y organización a la Guardia Civil del Perú:
Que es necesario actualizar el régimen de ascensos de la Guardia Civil del Perú;
En uso de las facultades de que está investido: y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LEY DE ASCENSOS DE LA GUARDIA GtVíL
DEL PERU
TITULO UNICO»
CAPITULO I GENERALIDADES
Artículo le—Los ascensos de los Oficiales de la Guardia Civil se efectúan con la finalidad de disponer permanentemente de elementos preparados en las diferentes jerarquías y constituyen el reconocimiento a la capacidad profesional, a las condiciones morales y a la aptitud física de cad“a uno de ellos.
Artículo 2o—Los ascensos del Personal Auxiliar y Subalterno se otorgan dentro de las modalidades, requisitos y condiciones generales que determina la reglamentación respectivo,
CAPITULO II
VACANTES
Artículo 3®—Los vacantes de Oficiales son los empleos no
cubiertos de los efectivos previstos anualmente. Se declaran tic acuerdo a las necesidades de los Cuadros de Organización, según lo establecido en el Artículo 2GC del Decreto-Ley N° 18069.
REQUISITOS
Artículo 7°—Para ascender es condición que existan varantes declaradas, y que se cumplan los requisitos que determina el presente Decreto-Ley y su reglamentación.
Ilay nulidad imprescriptible en Iris ascensos obtenidos sin te observancia de esta condición y requisitos.
Articulo 8°—Son considerados aptos para el ascenso, loa Oficiales Policías que reúnan ios requisitos siguientes!
a. Tener como tiemjro mínimo en la jerarquía, computa-
/(a n 1 f5 T #4a fl fnitprÍAf fll 03 años;
03 años:
04 años; 04 años; 04 años; 04 años; 04 añosu
b. Estar en situación de Servicio Activo por lo menos desde un año antes de la Promoción.
c. Haber prestado servicios si mando de tropa» en cada ^ararquia hasta la de Coronei inclusive.
d. No haber prestado durante los últimos cuatro años
en su jerarquía, servicios por más de dos anos en ornfir.ismos que no dependan del Ministerio del Interior, excepto hasta ttrí móc pn isl P^vvliHn df* Tnfo!!ÍP!1CÍA Nocional V en loS de la Fuerza Armada.
e. No estar sometido a juicio en el que se ha va dictado auto de elevación de la causa a proceso, o de detención definitiva.
f. No haber sido condenado durante el año anterior al de 1& Promoción.
Artículo 9o—Los Oficiales de Servicios, una vez que hayan alcanzado la efectividad, para ascender a la jerarquía inmediata se sujetarán a lo prescrito en el articulo anterior y en el Articulo 31n del Decret.o-L.ey Nn 18069.
o-t'^ulo 10^—Para el cómputo del tiempo de servicios a que se hace referencia en el Artículo 8° inciso “a** del presente Decreto-Lejx sólo se tomarán en cuenta los servicios reales y efectivos, no siendo de abono los ene se obtengan mediante Resoluciones especiales, con excención de los caso» que auedan comprendidos en el Artículo 18° del Decreto-Ley No 18081.
Artículo 118—El tiempo de servicios al mando de tropa rige para todos los Oficiales Policía, quedando exceptuados los que sean destinados, por disposición propia de la Snr>erio-riciatí, a puestos que no impliquen dicho mando de tropas.
CAPITULO IV
Artículo 1°—La determinación de vacantes para cada jerarquía de Oficiales Policías y de Servicios se efectúan en base & las necesidades originadas por:
—Ascenso:
-—Cesación Definitiva o Cesación Temporal:
—Renovación por invitación;
—Fallecimiento;
—Variación de efectivos.
Artículo 5°—Anualmente en )a primera quincena de! mes éf Agosto. r*'r Resolución Ministerial y a propuesta de la Dirección General se declaran y publican en la Orden General las vacantes de Oficiales para los ascensos en cada jerarquía, especificándose para Oficiales Policías y de Servicios, l+s que no podrán ser modificadas después de su publicación.
PROCEDIMIENTO
Artículo 12<>—La declaración de aptitud nara el ascenso de los Oficiales Policías se sujeta o las normas siguientes:
a. Anualmente, en el curso do.l mes de Abril, la Dirección de Personal formula la lista de los Oficiales aptos para el ascenso, hasta la jera muía de Coronel inclusive, y las publica en la Orden General.
b. La aptitud de los Generales es formulada por el Director General y publicada en la misma Orden General indicada en el inciso precedente.
Artículo 13o—Anualmente se designa una Junta Selectora que formula los Cuadros de Mérito para ascenso de Oficiales
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.