Ley Nº 18845

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 18845

El Gobierno condona el pago de impuestos en la zona afectada por sismo de B/íayo de 1970

DECRETO LEY N 18845

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO;

Que por Decretos Leyes Nos. 18308, 18388 y 18794 y por Decretos Supremos reglamentarios N< 188-70-EF y N9 221-70-EP, de 4 de agosto y 2 de setiembre de 1970, respectivamente, se estableció el régimen de condonación, exoneración y beneficios tributarios en favor de la Zona Afectada por el sismo y aluvión del 31 de mayo efe 1970, como eficaz medio para contribuir a la rehabilitación social y económica de dicha Zona;

Que, para la mejor aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el anterior considerando, es conveniente integrarlas en un solo texto legal, que precise los alcances de determinadas normas y haga más sencillos y operativos los procedimientos pertinentes, obviando trámites no indispensables;

Que, asimismo, es conveniente precisar las exoneraciones que, con carácter general, deben regir hasta el 31 de diciembre de 1972, y los beneficios especiales que, además de ellas, favorecen a las empresas cuyos fines sean de rehabilitación de la Zona Afectada, señalando, para el efecto, cuáles actividades se consideran orientadas a la consecución de esos fines y abriendo un Registro para la inscripción de dichas empresas, que permita el debido control fiscal en cuanto se relaciona con los indicados beneficios especiales;

Que, Igualmente, es necesario que se precisen los alcances de la exoneración tributaria en lo relativo a intereses abonados o pagados por créditos obtenidos del exterior o en el país, asi como a los dividendos abonados o pagados a accionistas de sociedades constituidas en la Zona Afectada;

En uso de la facultad de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo V* — Condónase las deudas por tributos, incluyendo las provenientes de Impuestos a la renta, sucesorios y de timbres, en general, a cargo de personas naturales o jurídicas, por los bienes ubicados, actividades, actos y contratos efectuados y documentos emitidos en la Zona Afectada por el sismo y aluvión del 31 de mayo de 1970.

La condonación a que se refiere el párrafo anterior rige de oficio y comprende a las deudas por tributos y/o por recargos, multas o sanciones aplicadas por incumplimiento de obligaciones tributarias formales, pendientes de pago, hasta la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley, con las excepciones siguientes

a) .— En el Impuesto de timbres, en general: las deudas

que corresponden a documentos emitidos y actos y

contratos celebrados fuera de la Zona Afectada o que siendo emitidos y estando celebrados en la zona afectada no se refieran a operaciones en beneficio de ella;

b) .— En los impuestos a las porciones sucesorias y a la

masa hereditaria: la proporción correspondiente a los bienes no ubicados en la Zona Afectada. Para el efecto, se deducirá del activo de la herencia el valor de los bienes ubicados en la Zona Afectada, en el que previamente se haya hecho la deducción de la parte proporcional de las cargas y deudas de la herencia, que a dicho valor corresponda, determinándose, así,

como resultado de esa deducción, los bienes no incluidos en la condonación y la parte proporcional de los Impuestos sucesorios exigible; y t}.— En los impuestos de alcabala y adicional al mismo: el Impuesto adicional a cargo del vendedor, por el saldo del precio pendiente al 1 de Junio de 1970, cuando se haga efectivo dicho pago.

Artículo 29 — Exonérase de todo tributo, incluyendo los impuestos a la renta, sucesorios y de timbres, en general, hasta el 31 de diciembre de 1972, a las personas naturales o Jurídicas, por los bienes ubicados en la Zona Afectada, actividades que realicen, actos o contratos que celebren y documentos que emitan en la misma y que se refieran a operaciones en beneficio de ella, con las excepciones siguientes:

a) .— En el impuesto a )a renta predial: los predios que

hayan sufrido daños en sus terrenos, edificios e instalaciones en porcentaje que no exceda del 50% de

su valor; y,

b) ,— En el impuesto a la renta: las rentas brutas anua

les de las Categorías Cuarta y Quinta cuando ex

cedan de S/. 300,000.00; la renta imponible de Tercera Categoría, en la parte que exceda de S/. 300,

000.00; y los intereses pagados o abonados por créditos provenientes del exterior, salvo los exonerados por leyes especiales sobre la materia.

La exoneración a que se refiere este artículo alcanza a los dividendos de acciones pagados o abonados a accionistas domiciliados en el país, aún cuando no residan en la Zona Afectada, pero siempre que dichos dividendos pro* vengan de sociedades constituidas o que se constituyan en la Zoua Afectada, no comprendiendo a los dividendos que se paguen o abonen a accionistas domiciliados eu el extranjero.

Asimismo, la exoneración prevista en el presente artículo alcanza a los intereses pagados o abonados por créditos obtenidos en el país por personas naturales o jurídicas establecidas en la Zona Afectada para la construcción de viviendas o para la realización de las actividades productoras de renta de las Categorías Tercera y Cuarta, siempre que dichos intereses no excedan del 10% anual.

La exoneración que se otorga por este artículo rige de oficio y comprende las obligaciones tributarlas que se devenguen a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ley. Las personas naturales o jurídicas beneficiarías de la exoneración deberán consignar, expresamente, en los documentos que emitan, mediante un sello:

"Exonerado: Art. 29 D.L. N9 ........Asimismo, en su

caso, se dejará expresa constancia de tai exoneración en los contratos que celebren las indicadas personas.

Los Concejos Provinciales quedan facultados para exonerar del pago del impuesto a la renta predial, de oficio o a solicitud de parte, previa verificación directa o por intermedio de los Concejos Distritales, del porcentaje de daños a que se refiere el inciso a) de este artículo.

Artículo 3* ,— Además de la exoneración general concedida por el artículo 29 del presente Decreto Ley, hasta el 31 de diciembre de 1972, las empresas, sea de personas naturales o jurídicas, constituidas o que se constituyan en la Zona Afectada para realizar las actividades de rehabilitación de la misma enumeradas en el artículo 49, gozarán, hasta el 31 de diciembre de 3975, de exoneración de los tributos que afectan a:

1. —La constitución de empresas, aumentos de capital de

las mismas y emisión de acciones;

2. —La ejecución de obras y la construcción de iumuebles;

3. — Las declaraciones de fabrica;

4. —La primera transferencia de los inmuebles que cons

truyan;

5. —Importación de bienes de capital destinados a las ac

tividades de rehabilitación, que no compitan con similares de producción nacional o que la industria nacional no produzca en cantidad suficiente o con la calidad necesaria, lo que será certificado por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria y Comercio, abarcando la exoneración a los derechos de importación, específicos, adicionales y consulares, mas no las tasas por servicios efectivamente prestados. Artículo 49 — Para los fines de los beneficios otorgados hasta el 31 de diciembre de 1975 por el artículo 39, se considera como empresas que realizan actividades de rehabilitación, las que se dediquen a una o más de las siguientes:

1. —Producción de alimentos para consumo humano y para

animales destinados al mismo fin, así como la cría, engorde y beneficio d'e éstos.

2. —Silvicultura y extracción de maderas.

3. —En la industria manufacturera:

a) La fabricación de productos alimenticios;

b) La fabricación de artículos farmacéuticos y, en general, de medicamentos;

e> La fabricación de ropas de abrigo y prendas de vestir;

di) La transformación de maderas, la fabricación de productos d'e arcilla, cemento, cal y yeso, así como la de productos metálicos estructurales y de productos plásticos para la industria de la construcción ;

e) La fabricación de máquinas, equipos y herramientas para las actividades agropecuarias e industriales incluidas en esta relación, así como de artefactos para el hogar; t) La fabricación de muebles, en general;

4. —Artesanía.

5. —Producción y distribución de energía eléctrica para

alumbrado público o particular y para usos industriales.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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