Ley Nº 18844

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 18844

E L Banco Central de Keserva podrá acuñar monedas de ÍO y 5 soles oro

DECi-.iIi O LEV N'-* 18844

EL PRESIDENTE DE LA LA REPUBLICA

POR CUANTO‘

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto—Ley 51-

Cuienle:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo No. 212-6S-HC, de 28 de Juma de 1968, se autorizó al Banco Central tie Reserva del Perú a acuñar monedas de Diez Soles de Oto y de Cinco Soles tía Oto para sustituir* progresivamente los billetes de similares denominaciones;

Que el 28 de Julio próximo ha de cumplirse 150 años de la Independencia Nacional;

Que es propósito de! Gobierno Revolucionario resaltar esa gloriosa efemérides;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

Articulo Io. — El Banco Central de Reserva, en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 32° de su Lev

Crónica, podrá acuñar monadas de curso legal de las

denominaciones de Diez Soles de Oro (S/. 10.ÜQ) y Cinco Sales de Oro (S/. 5.00;, empleando uno aleación de cobre zinc y níquel y observando las siguientes características:

a; Aleación de 60% de cobre, 25 % de zinc y 15% de níquel.

b» En el anverso, como tipo de las referidas monedas, figurará el Escudo Nacional al centro y en el excrgo el nombre “Banco Central de Reserva del Perú”, y el año de acusación, debiendo llevar los discos un cordón en la circunferencia exterior.

c) Peso bruto de 11,630 gramos y de 7,834 gramos para leus monedas de Diez y Cinco Soles de Oro, respectivamente, con una tolerancia de uno y medio por ciento <1.5%) lanío al fuerte como el feble,

d; Diámetro de 31 milímetros (31 mrnj y de veinti* cinco y medio milímetros (25. 5 mm) para las monedas de las denominaciones de Diez y Cinco Soles de Oro, respectivamente.

Articulo 2^. — En el presente año, el Banco Central de Reserva del Perú mandará acuñar monedas conmemorativas del Sesquícentenario do la Independencia Nacional, que tendrán las denominaciones y características generales mencionadas en el articulo anterior y, además, en el reverso, al centro, de la figura de Tupac Amaru con el nombre correspondiente, bajo ésta, la indicación del valor nominal, y en el exeigo las palabras “Sesquícentenario de la Independencia Nacional, 1821-1971”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos setentiuno.

General de División E.P. JUAN VELASCO ALVARA. DO, Presidente de la República.

General de División E.P, ERNESTO MONTAG-NE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General fap. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, Ministro de Marina.

General de División E.P. EDGARDO MERCADO JA* rrin. Ministro de Relaciones Exteriores.

Teniente General FAP, PEDRO SALA, OROSCO, Miáis-tro de Trabajo.General de División E.P.

ALFREDO ARRISUE-ÑQ CORNEJO, Ministro de Educación.

General de División E.P. ARMANDO ARTOLA A2CA-RATE, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DELLEriANE OCAMPO, Ministro de Industria y Co. mercio.

Contralmirante AP. LUIS

E. VARGAS CABALLERO,

Ministro de Vivienda.

General de Brigada EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro oe Agricultura.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTAN’!!. NI, Ministro de Salud.

General de Brigada E.P. ERAN CISCO MORALES BEKMUDEZ CERKL-T1. Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada E.P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro tic Transportes y Comunicaciones. Encargado de la Cartera de Pesquería.

General de Brigada E.P, JORGE FERNANDEZ MAL DONADO 80LARI, Ministra de Energía y Minas,

POR TANTO:

Mando 6* publique y cumpla.

Lima, 27 de Abril de 1971.

Oeneral de División E.P. JUAN VELASCO ALVARADO,.

General de División E.P. ERNESTO MONTAG. NE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice-Almirante AP. FERNANDO ELIAS APARICIO, General de Brigada EP. FRANCISCO MORALES BERMUbEZ CEItRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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